Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434421

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001- 23-31-000-2008-00497-01(47226)

Actor: M.H.L. .

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - configuración - el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 21 de octubre de 2008, el señor E.R.F., quien actúa como representante legal de la sociedad M.H.L., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el fracaso total y la quiebra financiera del proyecto urbanístico El Gran Cañón”.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño emergente la suma de $685'178.709 y, por concepto de lucro cesante, la suma de $1.219'820.929.

3.- Los hechos

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se dijo en la demanda que la sociedad demandante fue constituida en 1988 para el diseño y la construcción de vivienda en madera. Con el fin de desarrollar su objeto social y construir el proyecto denominado “El Gran Cañón”, en 1994 compró un lote de terreno de 14.000 metros cuadrados, ubicado en la parte alta del barrio Chapetón, de la ciudad de Ibagué.

Se afirmó que Cortolima, mediante la Resolución Nº 944 del 26 de mayo de 1997, en su condición de máxima autoridad ambiental, negó la licencia ambiental porque el terreno estaba enmarcado dentro de características ambientales negativas”, a pesar de que cumplía con los requerimientos; sin embargo, con la interposición del recurso de apelación en contra de dicha decisión, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resolución Nº 1230 del 14 de diciembre de 1998, le otorgó la licencia ambiental.

Se relató que, mediante Acuerdo Nº 0116 de 2000, el municipio de Ibagué aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que estableció como usos prohibidos para el suelo urbano “la industria pecuaria, cría de especies menores, avicultura, porcicultura y similares”, entre otros.

Sostiene la demandante que lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente nunca fue acatado por Cortolima, lo que generó una afectación al desarrollo del proyecto “El Gran Cañón”, por encontrarse en una zona urbana en la cual se desarrollaban actividades prohibidas en el POT.

Afirmaron que, a pesar de estar prohibidos dichos usos del suelo por el POT, Cortolima, a través de la respuesta a las peticiones elevadas por la demandada, entre ellas una del 5 de noviembre de 2004, informó que varias de las avícolas que se encontraban en el sector contaban con el aval ambiental, situación que impidió que se vendieran los lotes del proyecto urbanístico de la actora.

Se aseveró que, el 11 de mayo de 2005, la sociedad actora instauró una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de las demandadas, para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 112, 177, 189 y 190 del Acuerdo Nº 0116 de 2000, por medio del cual se expidió el POT y los artículos 20, 33, 66 y 68 del Decreto 946 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que se prohibieran las actividades pecuarias y agropecuarias en el barrio Chapetón de la zona urbana de Ibagué.

Mediante fallo del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la totalidad de las pretensiones y el fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de agosto de 2006; sin embargo, no se ha dado cumplimiento al mismo, a pesar de que se inició un incidente de desacato ante el tribunal.

Finalmente, sostuvieron que las omisiones administrativas, operativas y técnicas de las demandadas constituyen una falla del servicio que generó la quiebra del proyecto “El Gran Cañón”.

4.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 23 de octubre de 2008, decisión que se notificó al municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- y al Ministerio Público en debida forma.

5.- La oposición

El municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Manifestó que en el presente casó operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el actor era conocedor y estaba consciente de la existencia de empresas dedicadas a actividades avícolas en el sector de C. al momento de adquirir el predio en 1994.

Además, sabía de la afectación ambiental del sector desde 2005, puesto que, en diferentes oportunidades, le solicitó a Cortolima la observancia de la normativa ambiental vigente, tal y como lo advierte el oficio N 003625 del 28 de febrero de 2005, en el que el representante legal de la sociedad M.H.L.. le solicitó el cumplimiento de la resolución emanada del Ministerio del Medio Ambiente “pues los olores y las moscas han contribuido a la no venta total del proyecto”.

Como consecuencia, el hecho de que los supuestos daños se extendieran indefinidamente en el tiempo, no pueden evitar que el término de la caducidad haya operado en este caso.

Además, sostuvo que la parte actora, de una manera genérica, se refirió a la inoperancia de la Administración para adelantar las acciones correspondientes para impedir que galpones y porquerizas, que siempre habían estado, operaran en el lugar y que ocasionaran el supuesto fracaso del proyecto, sin precisar el elemento que determinó la supuesta falla del servicio de la entidad.

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional -Cortolima- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa, sostuvo que, en el presente caso, la acción se encuentra caducada, por cuanto la supuesta falla del servicio que le endilgó la parte actora a las demandadas, consistente en la omisión para dar cumplimiento a las normas ambientales y urbanísticas que impedían el desarrollo de actividades pecuarias en el sector adyacente al predio “El Gran Cañón”, ocurrió desde el 14 de diciembre de 1998, pues, como lo afirmó la parte actora, desde esa fecha se omitió lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente.

Si bien la omisión administrativa se prolongó en el tiempo, la fecha en la cual la sociedad vio frustrada la ejecución del proyecto debe contarse a partir del día siguiente en que expiraron las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la Curaduría Urbana Nº 1 de Ibagué, lo cual sucedió a finales del 2001, por tanto, al momento de presentar la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Además, sostuvo que, en relación con Cortolima, no se presentaron los elementos estructurales de la falla del servicio, pues no hubo una omisión por parte de la entidad, ni esta desatendió normas ambientales; adicionalmente, ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de cumplimiento.

Finalmente, sostuvo que en el presente caso operó el caso fortuito y la fuerza mayor que eximen de cualquier responsabilidad a la entidad; además, la culpa exclusiva del constructor, que no previó las consecuencias negativas que incidirían en el fracaso del proyecto.

6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 13 de marzo de 2009, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 20 de octubre de 2010, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así:

El apoderado del municipio de Ibagué, sostuvo que no se podía considerar a la entidad territorial como responsable de los hechos, sino a la falta de previsibilidad de la empresa en la proyección de las obras.

Además, reiteró que el actor conocía de la existencia de empresas unipersonales en el sector de C. al momento de adquirir el predio en 1994, así como de la situación presentada en el sector por las porquerizas y galpones desde el 2005.

Por su parte, el apoderado de la sociedad demandante solicitó que fueran acogidas la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, por cuanto fueron probadas dentro del proceso.

Sostuvo que la reparación directa que se pretende tuvo su origen en las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento que la sociedad presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Finalmente, manifestó que fueron probados los perjuicios reclamados a través del dictamen pericial practicado.

El apoderado de Cortolima insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que las supuestas omisiones en las que pudieron incurrir las entidades demandadas debieron ocurrir durante la vigencia de las respectivas licencias de urbanismo y construcción expedidas por las autoridades competentes, porque después de que estas expiraron, el dueño de la obra estaba impedido para continuar con el desarrollo del proyecto.

Por tanto, como el vencimiento de dichos permisos ocurrió el 21 de noviembre de 2000, la...

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