Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01900-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01900-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01900 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SU BSECCIÓN D

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

““Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 20178, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá Sección Segunda Oral el 16 de enero 2017 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, el 23 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 110013335-020-2014-00207-00.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.M.E. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá Sección Segunda Oral el 16 de enero 2017 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, el 23 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.M.E. reportó tiempo laborado en el Instituto Nacional de Salud, nació el 24 de abril de 1945 y adquirió el status jurídico el 24 de abril de 2000.

2.2. Mediante la Resolución No. 000778 del 23 de enero de 2001, le fue reconocida pensión de vejez por la Extinta CAJANAL, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. Se citaron como disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, Decreto 2143 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

2.3. El mencionado señor M.E., solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 007850 del 20 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución RDP 0032096 del 16 de julio de 2013, en la que confirmó la decisión recurrida.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.M.E. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia pidió que se...

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