Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931309

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 05378 - 01(48611) A

Actor: EDATEL S.A. E.S .P.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina moduló su jurisprudencia sobre la autoridad competente para resolver las disputas por cargos de interconexión - Colombia no ha cedido su jurisdicción al Tribunal Andino de Justicia en materia de interconexión, sin perjuicio de que se haya sometido a consultar la interpretación de las normas del derecho andino cuando se requiera su aplicación para resolver los asuntos materia de la controversia / CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN sometidos a la Ley 142 de 1994 se rigen por el derecho privado - MODIFICACIÓN AL CONTRATO - La modificación del contrato tuvo lugar por el acuerdo de las partes, con independencia de que los documentos en que se plasmó el consenso correspondieron a las actas de conciliación directa y no a un otrosí u otro texto titulado como reforma o modificación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 3 de mayo de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, EDATEL S.A. E.S.P. en ejercicio de la acción que delimitó como ordinaria, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (se transcribe de forma literal):

1. Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió el contrato número 6824 de 2001 para EDATEL S.A. E.S.P. y C-021-01 de 2001 para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante, el contrato de interconexión o simplemente el contrato), suscrito entre ambas empresas con el objeto de regular el acceso, uso e interconexión de redes de TPBCL, TPBCLE y TMR de EDATEL S.A. E.S.P. en el departamento de Antioquia y la TPBCLD de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P.

2. Que como consecuencia de ese incumplimiento, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe a EDATEL S.A. E.S.P., las diferencias que resulten de la liquidación de los cargos de acceso por minuto entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de septiembre de 2004 y las sumas pagadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a EDATEL S.A. E.S.P. durante ese período, por concepto de acceso, uso o interconexión de su red en el departamento de Antioquia, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de interconexión y en la sección 3, numeral 3.1. del Anexo No. 2 - FINANCIERO COMERCIAL.

3. Que se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar la diferencia anterior con los intereses de mora, liquidados a la máxima tasa de remuneración vigente, certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha que se realice el pago efectivo de estas obligaciones, según se establece en la Sección 6, numeral 6.9. del mencionado Anexo No. 2 del contrato de interconexión.

4. Que se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las costas judiciales que ocasione este proceso” .

.

2. Los hechos

Síntesis del caso

En octubre de 2001 Edatel y Telecom celebraron un contrato de uso e interconexión de redes de telefonía para la prestación del servicio interconectado a los usuarios en el departamento de Antioquia. Se suscitaron diferencias entre las partes en relación con la modificación de los cargos de acceso, con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución 463 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT hoy CRC). La disputa se centró en la fecha a partir de la cual entró a regir la modificación contractual correspondiente y, por tanto, en el valor resultante de la conciliación de las cuentas relativas a los servicios interconectados.

E. afirma que Telecom incumplió el contrato y que dicho cambio en la modalidad de liquidación de los cargos de acceso solo pudo tenerse en cuenta a partir del 1º de octubre de 2004, fecha del contrato modificatorio y, por su parte, Coltel -subrogataria de Telecom-, estima que la modificación entró a regir a partir del 1 de marzo de 2002, por haber sido conciliada de común acuerdo entre las partes.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Entre Edatel S.A. E.S.P. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, sustituida en sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto-ley 1616 de 2003, por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, se suscribió el contrato de acceso, uso e interconexión de redes No. 6824 de 17 de octubre de 2001, en la numeración de Edatel y C-021 de 2001, según numeración de Telecom, en cuyo anexo 2 -financiero comercial- se contemplaron las formas de remuneración para el uso de las redes de Edatel y Telecom en el departamento de Antioquia, de acuerdo con la utilización de los usuarios, por minuto o proporcional, más el respectivo cargo por transporte.

2.2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT hoy CRC) expidió la Resolución 463 de 2001, que introdujo una nueva regulación en relación con los cargos de acceso, en la cual se contempló la obligación de ofrecer el acceso, al menos, bajo dos modalidades de liquidación de los cargos: i) por minuto y ii) por capacidad.

Expuso la demandante que esta última modalidad consistió en que el operador solicitante (Telecom) “alquilaba” al operador interconectante o incumbente (Edatel) cada enlace (E1) por un precio fijo mensual, liquidado con los valores establecidos en la referida resolución.

2.3. De acuerdo con lo que narró la demandante, la cláusula décima del contrato de interconexión tenía previsto que en caso de modificación de las tarifas por parte de la autoridad competente se realizaría una actualización en el plazo de 30 días. Sin embargo, la demandante advirtió que solamente después de varios requerimientos de su parte y de comunicaciones cruzadas, el 1º de octubre de 2004, se logró la firma de Coltel en un contrato modificatorio, en el cual se acordó la modalidad del cargo bajo la opción de capacidad.

2.4. La demandante indicó que, en su criterio, la modificación solo debía aplicarse a los cargos de interconexión a partir de la firma del contrato modificatorio. Agregó que se suscitaron diferencias entre las partes sobre ese aspecto, pero que no fueron sometidas a la solución del conflicto por la CRT, ni por un Tribunal de Arbitramento, toda vez que, de conformidad con los estatutos sociales y con el contrato, en esa oportunidad la junta directiva de E. no autorizó acudir a esos medios alternativos para resolver el conflicto relacionado con los cargos de acceso, para el período que ahora se discute.

Por ello, indicó que se agotó el procedimiento de solución de diferencias, tal como había sido previsto en la cláusula vigésima primera del Contrato No. 6824 de 2001.

2.5. La demandante observó que C. se negó a liquidar los cargos de acceso con base en los minutos de llamadas para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, incumpliendo el contrato, por cuanto dichos cargos se causaron con anterioridad a la firma del acuerdo modificatorio de 1º de octubre de 2004. En su criterio, se han debido liquidar y pagar de conformidad con el texto inicial del contrato de interconexión.

2.6. En el escrito de demanda, E. presentó un cuadro contentivo de la liquidación correspondiente a la diferencia que debió liquidarse con base en los minutos reales, más sus correspondientes intereses. Con apoyo en esa liquidación, la demandante afirmó que el valor adeudado por capital ascendía a la suma de $1.658'605.836.

3. Fundamentos de derecho invocados por la demandante

Edatel, obrando como demandante, invocó el artículo 5 de la Resolución 463 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT hoy CRC), en la cual se les permitió a los operadores mantener las condiciones vigentes o acogerse en su totalidad a las condiciones previstas en la citada resolución. Igualmente, se apoyó en el contenido de la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 463 de 2001 y en lo dispuesto en la Circular 040 de 2001, todas estas disposiciones expedidas por la CRT, en relación con el procedimiento que en su momento se definió para solucionar las diferencias acerca de los cambios en los cargos de interconexión.

También invocó el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato es una ley para las partes.

Finalmente, allegó las Resoluciones 541 de 2002 y 584 de 2002, con fundamento en las cuales estimó que la opción de liquidación por capacidad solo tenía aplicación desde el momento en que las partes lo acordaran, durante la negociación directa, o, en caso de conflicto, desde que la CRT tuviera conocimiento del conflicto, dentro del procedimiento para la solución de diferencias previsto en la Resolución 463 de 2001, el cual , según advirtió la demandante, no tuvo lugar en el caso que ahora se debate.

4. Contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, Coltel, obrando...

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