Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03803-00 (AC)

Acto r: UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra la señora A.G.S., el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de las providencias de 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2015-00366-00 promovido por la señora A.G.S. contra la UGPP, donde se le ordenó reliquidar la pensión de la actora sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios una vez se acredite el retiro de la misma para lo que deberá tener en cuenta los factores ya reconocidos como todos los factores salariales que le fueron certificados como las bonificaciones por: servicios y actividad judicial, y, las primas de: navidad, servicios y vacaciones.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violac ión directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constituciona l en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las s entencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, el 31 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 14 de junio de 2018, dentro del procedo contencioso administrativo No. 54-518-3 3-33-001-2015-000366-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 14 de junio de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora A.G.S. apli cando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de lo s últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentenc ias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 31 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 14 de junio de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos

Sostuvo la entidad accionante que la señora A.G.S., prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1981 al 30 de junio de 2009 y del 1 de julio de 2009 al 30 de abril de 2014, siendo el último cargo desempeñado Juez Promiscuo de Familia, adquiriendo su estatus de pensionada el 02 de enero de 2005.

Señaló que mediante Resolución RDP 029074 del 23 de septiembre de 2014, la UGPP reconoció pensión de vejez a la señora G.S., con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $4.470.371 M/cte efectiva a partir del 10 de mayo de 2014, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Manifestó que el anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resolución No. RDP 033890 del 06 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición.

Indicó que inconforme con las anteriores decisiones, la señora A.G.S. inició proceso contencioso administrativo el cual correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pamplona, que mediante sentencia del 31 de enero de 2017 declaró la nulidad parcial de las resoluciones antes mencionadas y ordenó reliquidar la mesada pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, una vez se acredite el retiro, para lo que deberá tener en cuenta los factores ya reconocidos como todos los factores salariales que le fueron certificados como las bonificaciones por: servicios y actividad judicial, y, las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 14 de junio de 2018 confirmó la sentencia anterior, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora G.S., revocando el numeral 6º el cual hacía referencia a la condena en costas.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dichas sentencias van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

A juicio d e la autoridad administrativa accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) Defecto sustantivo , toda vez que se efectuó una interpretación en su concepto errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el inciso 3º aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto del monto pensional (…) y ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 , Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015 , SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las cuales la mencionada Corporación ha establecido una línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política, inter pretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 18 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Así mismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juez 1º Administrativo del Circuito de Pamplona y la señora A.G.S..

Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander

El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó tener presente si la tutela supera los requisitos de procedibilidad por cuanto considera que resulta improcedente, ya que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable para la entidad accionante, que haga procedente en forma excepcional la presente acción de amparo como para cuestionar la citada sentencia.

Expresó que expuso de manera justificada los argumentos por los cuales se acogió a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y no la de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en la autonomía e independencia de dicho tribunal para escoger cuál precedente judicial era el que resultaba más favorable a la parte demandante, dándosele plena aplicación a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR