Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicació n Número : 11001-03-15-000-2018-03103-01 (AC)

Actor: MARI A OLIVA BUITRAGO DE NOREÑA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.O.B. de N., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, al proferir la providencia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 17 de julio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones expuestas en la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA (sic) DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic) de UNIFICACION (sic) del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACION (sic) - MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La actora informó que prestó sus servicios como docente por más de 20 años y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 5 de abril de 2006, fecha en la que se encontraba afiliada al Fomag.

Señaló que mediante Resolución No. 533 de 27 de agosto de 2006 se reconoció el pago de su pensión de jubilación, pero sin la inclusión de la prima de alimentación, de grado, de vacaciones y de navidad que percibió en el último año anterior a que se originó su derecho pensional.

Manifestó que el 29 de octubre de 2015, solicitó el reajuste de su beneficio en aras de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó en dicho periodo, petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal de P. de manera negativa mediante la Resolución No. 943 del 6 de noviembre de 2015.

Afirmó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag para que se dejara sin efectos parcialmente el acto que le reconoció su pensión y, por consiguiente, se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior en que adquirió su estatus.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que en providencia de 17 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, por ello, ordenó la reliquidación pensional deprecada, en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Aludió que en desacuerdo con dicho fallo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que advirtió que no tiene la obligación de incluir factores salariales distintos a los que fueron objeto de cotización para liquidar la pensión de la docente, pues la excepción del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 sólo establece la edad para acceder a la pensión y deja por fuera el tema de los factores salariales.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión con providencia de 23 de marzo de 2018, revocó el proveído del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la acción tras concluir que sólo puede beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, con sustento en el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo debido a que prescindió dentro de su interpretación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes oficiales contenidas en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, 812 de 2003 y en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

De otro lado, sostuvo que la colegiatura tutelada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

4. Actuación procesal en primera instancia

Con auto de 10 de septiembre de 2018 (fol. 37), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la señora B. de N. y la autoridad judicial tutelada; por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, al Juzgado Quinto Administrativo de P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Fiduciaria La Previsora S.A.

En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial de 17 de septiembre del presente año, por medio del cual solicitó (i) se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuran los requisitos exigidos para su procedencia, y (ii) su desvinculación dentro del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre del año en curso a la Secretaría General de esta Corporación, mediante el cual afirmó que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, motivo por el que solicitó “NEGAR las pretensiones de la actora y declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.”

5.3. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la decisión atacada solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela presentada por la actora o denegar el amparo deprecado por la misma, al estimar que el fallo motivo de debate no adolece de algún vicio, en cuanto obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de la normatividad aplicable al asunto sub examine, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de los elementos probatorios allegados al expediente.

Advirtió que si bien es cierto que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 -fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fomag, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, también lo es que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al mencionado fondo sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017.

5.4. El Juzgado Quinto Administrativo de P. y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron debidamente notificados del presente trámite guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de octubre de 2018, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del fondo de la controversia, a partir del cual decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora M.O.B. de N. y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión proferir una decisión de reemplazo.

Lo anterior, al considerar que la referida autoridad judicial en la providencia de 23 de marzo de 2018 incurrió en defecto sustantivo, pues si bien señaló que los docentes están sujetos a normas especiales, aplicó de manera indebida el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el cual “no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora”.

Como respaldo de la decisión, citó algunos apartes de la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, en los cuales se indicó que los docentes no están sujetos al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

7. Impugnación

La magistrada...

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