Auto nº 05001-23-33-000-2018-01554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518921

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01554-01

Actor: N.E.G.M.

Demandado: J.L.R.G. - PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO ( ANTIOQUIA )

Referencia: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 10 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor N.E.G.M., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad electoral, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Primero: La nulidad de la Resolución No. 030 de julio 15 de 2018, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, “Por medio de la cual se adopta la decisión de la plenaria del Honorable Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, y se agota la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal del municipio de Rionegro - Antioquia, ante la renuncia irrevocable del Personero Municipal y se notifica a la persona que sigue en la lista en orden descendente”.

Segundo: Se deje sin efectos el Acta No. 08 de reanudación del 20 de diciembre de 2016.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del señor J.L.R.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.448.879 como personero municipal de Rionegro, a quien se le notificó mediante el artículo 2 de la Resolución No. 030 de julio 18 de 2018, para que en el término de tres días hábiles contados a partir del recibo de la notificación, manifieste ante la Corporación su aceptación o no al cargo.

Cuarto: Se modulen los efectos de la sentencia de una manera clara con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 06 de 2016”.

Como sustento de su petición se puede extraer la siguiente situación fáctica relevante:

El 13 de octubre de 2015 el Concejo municipal de Rionegro - Antioquia expidió la Resolución No. 037 de 2015, por medio de la cual convocó y reglamentó el concurso público para proveer el cargo de personero municipal para el periodo 2016-2020, modificada por la Resolución No. 043 de 2015.

Luego, sin precisar la fecha, se publicaron los resultados del concurso.

El 7 de diciembre de 2015 el Concejo de Rionegro expidió la Resolución 048 de 2015 reviviendo la etapa de reclamaciones, que había culminado el 4 de diciembre de 2015, con lo que se habilitó a varios concursantes la posibilidad de reclamar nuevamente, entre ellos, el señor C.A.G.C., quien resultó elegido en ese momento.

Los anteriores hechos fueron el fundamento de una demanda de nulidad electoral que culminó con la anulación de la designación del señor C.A.G.C., mediante sentencia del 28 de julio de 2016, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La anterior decisión fue confirmada por esta Sección, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, en la que además de considerar nulo el acto de elección, se ordenó que, comoquiera que la irregularidad se originó en un acto de trámite, como lo es la Resolución 048 de 2015, ésta debía dejarse sin efectos y en consecuencia, el concurso se tenía que reanudar a partir de los actos previos a su expedición.

El Concejo de Rionegro reanudó el concurso en la etapa en que se encontraba al momento de expedir la Resolución 048 de 2015, esto es, en la de publicación de resultados, por lo que nuevamente dio la oportunidad para presentar reclamaciones.

Mediante acta Acta No. 08 de 2016, el Concejo municipal de Rionegro decidió excluir del concurso público de méritos a los señores J.F.O.P. y H.A.P.G., por no asistir a la etapa de entrevistas.

El Concejo municipal de Rionegro expidió la Resolución No. 073 del 22 de diciembre de 2016 mediante la cual conformó la lista de elegibles, y como consecuencia de ello, se designó otra vez al señor C.A.G.C., quien ocupó el primer lugar en ella.

La anterior designación fue nuevamente demandada en nulidad electoral y mediante decisión del 6 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la del Tribunal Administrativo de Antioquia que había accedido a las pretensiones de nulidad, para en su lugar, negar lo pretendido.

El Señor C.A.G.C. renunció a su cargo como Personero Municipal de Rionegro el 9 de julio de 2018 y esta fue aceptada por la Mesa Directiva del Concejo, a través de Resolución No. 029 del 12 de julio de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2018, el Concejo de Rionegro, como consta en Acta de 15 de julio de 2018, decidió recomponer la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 073 del 22 de diciembre de 2016.

La mesa directiva expidió la Resolución No. 030 de 15 de julio de 2018, mediante la cual adopta la decisión de la plenaria del Concejo municipal de Rionegro en el sentido de nombrar a quien seguía en orden de méritos, esto es, al señor L.R.G., de manera que se ordenó su notificación para que informara si le asistía interés en tomar posesión del cargo de personero municipal.

El señor L.R.G., tomó posesión del cargo de personero municipal de Rionegro, el 17 de julio de 2018 ante la mesa directiva del Concejo municipal de Rionegro, como consta en el acta No. 05 de 2018.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

En el texto de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal de Rionegro (Antioquia), por los argumentos que se exponen a continuación:

1.2.1 Violación al debido proceso por indebida aplicación de las reglas del concurso, por el hecho de haberse modificado el carácter clasificatorio de la prueba de entrevista

Frente a esta censura, indicó que la Mesa Directiva del concejo municipal con la expedición del Acta No. 08 de 2016, por la que se decidió excluir del concurso público de méritos a los señores J.F.O.P. y H.A.P.G., desatendió las reglas específicas para el desarrollo del concurso previstas en el artículo 64 de la Resolución No. 037 de 2015 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro - Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020”, si se tiene en cuenta que dicho acto establece que la exclusión se producirá cuando se compruebe que la inclusión del concursante obedeció a un error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas.

Para el demandante, para la exclusión de la convocatoria de los dos participantes, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro cambió la naturaleza clasificatoria de la prueba de entrevista a eliminatoria, decisión que vulnera los artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política.

A su juicio, el Acta No. 08 de 2016 adolece del vicio referente a la infracción de las normas en las que debió fundarse, ya que se sustentó en el supuesto de que la no presentación de la prueba de entrevista genera la exclusión del concurso de méritos, argumento que genera que el acto final de elección haya sido expedido sin la totalidad de los requisitos legales para tal propósito.

Sostuvo que con la renuncia del señor C.A.G.C. al cargo de personero municipal de Rionegro para el período 2016-2020, la lista de elegibles se recompuso y, por consiguiente, el señor J.F.O.P. tenía la oportunidad de ocupar el cargo en razón del mérito por el solo hecho de haber obtenido mejor puntuación que el señor J.L.R.G., quien finalmente fue elegido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro.

1.2.2 Falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para expedir la Resolución 030 del 15 de julio de 2018

En cuanto a este otro reproche, consideró que la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro carecía de competencia para expedir la Resolución No. 030 del 15 de julio de 2018 pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a las mesas directivas solo les compete decidir lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos del personero, por manera que es claro que no tenía la potestad para declarar la vacancia absoluta del cargo y, menos, para elegir al señor J.L.R.G. como nuevo personero municipal.

Al respecto, manifestó que según lo establece el artículo 68 de la Resolución No. 037 de 2015 la facultad de nombrar al personero recae en forma exclusiva en el concejo municipal.

Estimó que con la expedición de la Resolución 030 de 2018 se quebrantan los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 68 de la Resolución 037 de 2015 y 170 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que fue proferida por la Mesa Directiva sin competencia legal expresa para ello.

1.2.3 Inexistencia de la elección del cargo de personero municipal de Rionegro

En relación con este punto, el actor considera que en la citada resolución no se efectuó una elección oficial para el cargo de personero municipal, ya que de la lectura integral del texto se desprende que únicamente se declaró la vacancia absoluta del cargo y se corrió traslado al señor J.L.R.G. para que manifestara su interés en aceptar o no el cargo por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.

Por lo anterior, consideró que la elección para el cargo de personero municipal, es inexistente, pues, en primer lugar, en la Resolución No. 030 de 2018 no se incluye en forma...

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