Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-003223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-003223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-003223-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA DE DECISION

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo del 31 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al continuo detrimento del erario público (sic) por pagarse a la señora D.I. TORO DE GARCÌA valores superiores a los que realmente tiene derecho como beneficiaria de la pensión gracia.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión, dentro del proceso No. 63001-23- 31-2004-00968-00, en razón que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la reliquidación de la pensión Gracia (sic) y que genera un absoluto detrimento patrimonial al Erario Público (sic) por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión, dictar nueva providencia ajustada a derecho ordenando reliquidar la pensión gracia de la señora D.I. TORO DE GARCÍA con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional o negar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio por resultar improcedente.

2. Hechos

Indicó la parte actora que la señora D.I.T. de G., nació el 1º de julio de 1945, que prestó sus servicios al Estado en el Departamento del Quindío desde el 20 de febrero de 1967 y hasta el 12 de noviembre de 1990.

Informó que laboró en el Municipio de Armenia desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1995.

Señaló que nuevamente se vinculó en el Departamento del Quindío desde el 21 de diciembre de 1995 hasta el 9 de enero de 1999, y luego volvió a trabajar en el Municipio de Armenia del 10 de enero de 1999 al 12 de enero de 2003.

Precisó que el último cargo desempeñado fue el de docente y que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 1º de julio de 1995; luego fue retirada del servicio a partir del 13 de enero de 2003 mediante Resolución No. 1076 del 19 de diciembre de 2002.

Informó que CAJANAL le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la mencionada ex docente, mediante la Resolución 004437 del 25 de marzo de 1997, en la que dispuso, además, que el pago estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cuantía de $233.345.73 m/cte efectiva a partir del 1º de julio de 1995.

Manifestó que en la Resolución 0024822 del 15 de diciembre de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión, por retiro definitivo del servicio de la señora Toro de G., elevando la cuantía pensional a la suma de $1.041.669 m/cte efectiva a partir del 13 de enero de 2003.

Expresó que, inconforme con lo anterior, la pensionada inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL, con el fin que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación (gracia), para que esta nueva liquidación incluyera todos los factores salariales devengados.

Anotó que el medio de control se tramitó en el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión, con radicado 63001-23-31-2004-0096800 y se emitió la sentencia del 8 de marzo de 2006 que quedó debidamente ejecutoriada el 22 siguiente, en la cual consideró y ordenó:

“… Tercero: Se declara que al actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor. La demandada hará los descuentos pertinentes del dinero pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia…”.

Informó que CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución No. 09466 de 25 de septiembre de 2006 dio cumplimiento al fallo contencioso proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión, que decidió reconocer y pagar a la señora Toro de G., la pensión de jubilación gracia, liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.177.678.50 m/cte, a partir del 13 de enero de 2003.

Advirtió la UGPP que mediante auto ADP 007532 del 02 de octubre de 2017 evidenció la irregularidad presentada en la liquidación de la mesada pensional de la señora D.I.T. de G., tanto por vía administrativa como en cumplimiento al fallo contencioso, y consideró necesario iniciar la acción judicial que ordene la revocatoria de dichos actos administrativos.

Aclara la parte actora que las obligaciones impuestas a la extinta CAJANAL EICE liquidada, fueron trasladadas a la UGPP por lo cual en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Dijo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la señora D.I.T. de G. se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. 09466 de 25 de octubre de 2006, devengando la mesada pensional por un valor de $2.290.552.52 m/cte., como se desprende del histórico de pagos.

3. Sustento de la vulneración

Expresó la UGPP, parte actora, que la sentencia en discusión, del Tribunal Administrativo del Quindío Sala de Decisión del 08 de marzo de 2006, es adversa a derecho, que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo este posterior al de adquisición del estatus pensional.

Indicó que se incurrió en defecto material o sustantivo, por la errada interpretación que dio a las normas que regularon la pensión gracia que fijaron que esta prestación se liquida con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

4. Trámite de primera instancia

En auto del 17 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación dispuso admitir la solicitud de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la señora D.I.T. de G., como tercera interesada en el proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también ordenó su publicación en la página web del Consejo de Estado este auto para conocimiento de todos los terceros interesados.

Remitidas las misivas se expuso:

4.1 El Tribunal Administrativo del Quindío

El magistrado del tribunal demandado indicó que el accionante lo que hace es tratar de utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia, con el fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial ejecutoriada, que le resultó negativa.

Precisó que en el fallo en su momento se aplicó la jurisprudencia vigente para la época, por lo que no se desconoció el precedente jurisprudencial y no se afectaron los derechos fundamentales invocados.

4.2 La señora D.I.T. de García

Expresó, que la tutela es improcedente porque han trascurrido más de 12 años de la ejecutoria de la sentencia, y la actora pretende justificar el desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez aduciendo gran cantidad de trabajo por la indebida gestión en el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; agregó, que en su caso se aplicó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 octubre de 2018, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto:

“(…) la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora D.I.T. de G., que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

De igual manera, es menester aclarar que el supuesto abuso del derecho mencionado por la entidad actora, debió ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural en el marco del recurso extraordinario...

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