Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03982-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03982-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03982-00 (AC)

Actor: M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor M.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Por escrito radicado el 25 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor M.G., quien actúa a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de mayo de 2018, emitida por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-008-2014-00228-01, instaurado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

En concreto, pidió que se deje sin efecto dicho proveído para que CREMIL acceda a liquidar su asignación mensual de retiro en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme al Decreto 1794 de 2000, inciso 2º, artículo 1º.

2. Hechos

Informó que solicitó ante CREMIL el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en que su prestación fue liquidada con base en el salario mínimo legal incrementado en un 40%, cuando el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaran la calidad de voluntarios, como en su caso, devengarán una asignación salarial mensual con base en el salario mínimo legal incrementado en un 60%.

Refirió que mediante oficio de 206 de mayo de 2011, confirmado por el oficio de 7 de junio del mismo año, denegó el reajuste solicitado, razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos.

Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 3 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a CREMIL reajustar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor restante debe adicionarse el 38.5% de la prima de antigüedad, además que debía incluirse el subsidio familiar devengado en servicio activo. Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la demandada, respecto del reajuste del 20% sobre la prestación.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 31 de mayo de 2018, modificó la decisión impugnada únicamente en lo relacionado con la condena en costas, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia tras sustentar que no había lugar a reconocer la diferencia del 20% sobre el salario mínimo solicitada por el tutelante en su asignación de retiro, puesto que ello debió requerirse al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

3. Sustento de la petición

Invocó la existencia de defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1794 de 2000, ya que el tribunal accionado desconoció que CREMIL reliquidó indebidamente su asignación de retiro, tomando como base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debía liquidar con base en el salario mínimo incrementado en un 60%.

Enunció que él estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, luego como soldado voluntario y, a partir del 1º de noviembre de 2003 como soldado profesional retirándose con derecho a asignación de retiro a partir del 30 de septiembre de 2010.

Señaló que durante su vinculación como soldado voluntario, se le pagaba una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 60%.

Comentó que a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la condición de profesionales, por lo que mediante orden administrativa de personal 1175 de 20 de octubre de 2003, todos los soldados voluntarios fueron denominados “soldados profesionales”.

Anotó que dado que el Ejército Nacional no ha reconocido el 20% restante del salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, pues han venido reconociendo un 40% sobre el salario mínimo cuando debía ser un total de 60%, el Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del expediente 85001-33-33-000-2013-00060-01, unificó la materia en el sentido de precisar que el soldado voluntario que pasó a ser profesional tiene derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo ha venido reconociendo la entidad.

Afirmó que, en relación con el argumento de la accionada según el cual CREMIL carece de falta de legitimación en la causa por pasiva pues la diferencia salarial era de competencia del Ejército Nacional, dicho tema fue resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del expediente 18001-23-33-000-2013-00218-01, con la cual esta Corporación consideró que en un caso similar al suyo había lugar a reliquidar la asignación de retiro con base en el incremento salarial del 60%.

Concluyó que por tal motivo, quedó demostrado que CREMIL está legitimada para reliquidar la prestación del actor en los términos solicitados, por lo que la autoridad judicial demandada así lo debe disponer.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 31 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, a través de la funcionaria judicial, se opuso al amparo solicitado con sustento en que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la legalidad y al desarrollo jurisprudencial sobre la reliquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales.

5.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada judicial, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento del reajuste pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de mayo de 2018, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-008-2014-00228-01, instaurado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las accionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente que hace referencia a la responsabilidad estatal por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que consagra un tributo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” .

La Corporación hamodificado su criterio en relación al temay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:

Es claro que la tutela es un mecanismo...

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