Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 -000- 2010 - 00763 -01 ( 44667 )

Actor : CARMEN GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD - presupuesto procesal de la acción - se puede declarar de manera oficiosa / ERROR JURISDICCIONAL - no opera la eximente de culpa de la víctima si la parte no podía interponer recursos contra la providencia / ERROR JURISDICCIONAL - en procesos disciplinarios de abogados no se puede obtener la reparación del daño al quejoso.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora C.G. solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por cuanto, en su criterio, las decisiones proferidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura son constitutivas de error jurisdiccional, en tanto permitieron que el abogado L.A.Q.L., mandatario judicial suyo en un proceso laboral ordinario, se apropiara de las costas procesales decretadas a su favor.

I I. ANTECEDENTE S

1. La demanda

El 20 de octubre de 2010 (F. 2 a 13 c. 1), la señora C.G., por intermedio de apoderado judicial, (F. 1 c. 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con los errores jurisdiccionales, que permitieron que el abogado L.A.Q.L. se apropiara de las costas procesales que le pertenecían a la demandante, decretadas en el proceso ordinario laboral con radicado 1999-230, adelantado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

La demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declarar administrativa y extrajudicialmente responsable a la Nación, R.J., de los perjuicios materiales y morales causados a la actora, (…), por falla judicial que condujo a que el abogado L.A.Q.L. se apropiara para sí de la suma de $9 700.000,00, valor de las costas procesales que le pertenecían a dicha señora como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 1999-230 y ejecutivo laboral No. 2004-173, suma representada en el título de depósito judicial No. 4001000001075715 adelantadas en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, error jurisdiccional materializado en el acta calendada 19 de mayo de 2005, visible a folio 29 3 del expediente relacionado con el proceso ordinario y ejecutivo laboral ya citado; es decir, al momento mismo en que se dio la orden de pago de dicho título y, por falla judicial, por parte de las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, por omisión en no conminar o exigir la devolución del dinero apropiado por el citado abogado, L.A.Q.L., investigado y sancionado dentro del proceso disciplinario No. 2005-5628 por dicha Corporación.

Segundo. Condenar a la Nación-Rama Judicial como reparación del daño, a pagar a la señora C.G. los perjuicios de orden material y morales sufridos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta millones de pesos ($30 000.000,00) o conforme a lo que resulte probado en el proceso, lo cual se deberá regular de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del C.P.C.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A…

Cuarta. El cumplimiento de la condena se hará conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (F. 2 y 3 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

La señora C.G., por intermedio del abogado L.A.Q.L., instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Cundinamarca, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

En el citado proceso, el departamento de Cundinamarca fue condenado al pago de costas procesales a favor de la demandante.

Dado que la entidad territorial no pagó las sumas a las que fue condenada, el abogado L.A.Q.L. inició proceso ejecutivo para obtener el cobro de las obligaciones insolutas.

El departamento de Cundinamarca fue condenado al pago de costas en una suma total de $9 700.000,00, razón por la cual constituyó un depósito judicial que respaldaba esa obligación.

La entidad departamental profirió la Resolución n.° 004016 del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se ordenó el pago de $9 700.000,00 a favor del abogado L.A.Q.. De otro lado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 5 de mayo de 2005, dispuso la entrega del título judicial constituido por el departamento de Cundinamarca a favor del abogado L.A.Q., decisión que se materializó el 19 del mismo mes y año.

La señora C.G. instauró queja disciplinaria en contra del abogado L.A.Q.L., a la cual se le asignó el radicado número 11001102000200505628.

El proceso disciplinario culminó con sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al investigado.

Mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta.

El 17 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II de asuntos administrativos, la cual se declaró fallida.

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo que las decisiones proferidas por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura son constitutivas de error jurisdiccional, en los términos de los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996.

2. T rámite e n primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, y se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (F. 16 y 17 c. 1).

LaNación-Rama Judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda. Defendió la actuación tanto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que el señor L.A.Q.L. estaba facultado para recibir, en calidad de apoderado de la señora C.G., motivo por el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá no tenía otra opción que la de entregarle el título judicial. En cuanto a la legalidad de las decisiones disciplinarias, indicó que la competencia de las Salas Disciplinarias -en primera y segunda instancia- estaba circunscrita a valorar y calificar la conducta del apoderado, para determinar si había incurrido o no en una falta grave a sus deberes éticos, de allí que en las sentencias proferidas no se pudiera ordenar la devolución del dinero indebidamente apropiado por el señor Q.L., para lo cual la señora G. debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

El 27 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en la misma decisión concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, comoquiera que las únicas pruebas a decretar eran documentales (F. 28 y 29 c. 1).

La demandante alegó expresamente lo siguiente: si bien es cierto, C.G. firmó el poder que tenía la facultad de `recibir', la entidad hoy demandada, en este caso, debió entenderlo que NO EXISTIÓ AUTORIZACIÓN EXPRESA (sic) de parte de la demandante para que el abogado recibiera el dinero que fijaron como costas. En este caso, fue el juez de conocimiento de los procesos ordinario y ejecutivo quien dio la autorización escrita mediante acta de fecha '19 de mayo de 2005' para que el abogado cobrara el título” (F. 31 c. 1). Frente a las decisiones disciplinarias, agregó: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura obró con diligencia y cuidado dentro del trámite del proceso disciplinario (…) hasta la etapa de juzgamiento, situación crucial, pues se profirió la sentencia condenatoria en contra del abogado, pero se omitió ordenar la devolución o restitución del dinero apropiado injustamente… (F. 33 c. 1).

El agente delegado del Ministerio Público en primera instancia intervino para solicitar que se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que no se demostró que la conducta de la Rama Judicial fuera inadecuada, así como tampoco que el daño alegado fuera imputable a un incumplimiento de un deber a cargo de la administración de justicia (F. 35 a 51 c. 1).

La Rama Judicial guardó silencio (F. 52 c. 1).

3 . S entencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió lo siguiente:

Primero. Se declara que operó el fenómeno jurídico la caducidad (sic) de la acción respecto del presunto error jurisdiccional contenido en la...

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