Auto nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244721

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00130-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Respecto de la notificación del auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedencia al haberse notificado el auto que corrió traslado de la medida cautelar por estado

Descendiendo al caso concreto, para el Despacho, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener despacho favorable. […] Según consta a folio 30 vuelto del cuaderno de medida cautelar, el auto que corrió traslado de la medida cautelar se notificó por estado el 30 de mayo de 2014 y los términos establecidos en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 corrieron del 3 al 9 de junio del mismo año. Adicionalmente, está acreditado que también se envió a la dirección de correo electrónico de la entidad cuatro archivos, uno de ellos, el referido auto. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, es requisito que no haya sido practicada en legal forma la notificación del respectivo auto, lo que en este evento no ocurre, puesto que, la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar se surtió por estado; así las cosas, el hecho de que el apoderado no haya advertido dicha circunstancia no lo eximía del deber de descorrer el traslado del mismo. Conforme con lo anotado la pretendida causal de nulidad no se edifica y conlleva a que sea decidida de manera negativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional, C-491 de 1995, M.A.B.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00130-00

Actor: CLARA I.V.H.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Medio de control de Nulidad

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada Ministerio de Salud y Protección Social a partir del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.

1. ANTECEDENTES

La ciudadana C.I.V.H. actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de la Circular Externa nro. 00040 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La demanda fue admitida por auto del 20 de mayo de 2014 y en proveído de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronunciara respecto de la solicitud de suspensión provisional presentada por la actora.

Según informe secretarial de fecha 16 de junio de 2014, efectuada la respectiva notificación electrónica del escrito de medida cautelar durante el traslado no hubo manifestación alguna y fuera de término el demandado allegó escrito[1].

1.1. Solicitud de nulidad

Por memorial radicado el 11 de junio de 2014, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social promovió incidente de nulidad procesal, que sustentó así:[2]

Sostuvo que el 30 de mayo de 2014 mediante correo electrónico enviado al buzón de notificaciones judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social (notificaciones judiciales@minsalud.gov.co), el señor S. de la Sección Primera de esta Corporación intentó notificar a esa entidad el auto admisorio de la demanda y pese a que indicó que con el correo se adjuntaban una serie de documentos, estos no fueron anexados.

Arguyó que lo único que apareció fue un texto del S. del Consejo de Estado en el que señaló: “para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 20/05/2014 el Honorable Magistrado (a) Dr. (a) M.C.R.L. de Bogotá D.C. Consejo de Estado- Sección Primera, dispuso Auto Admisorio de la Demanda en el asunto de la referencia”.

Aseveró que conforme con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 el auto admisorio debe ser notificado de manera personal, identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda; sin embargo, el correo electrónico que recibió la entidad nunca hizo alusión al auto por medio del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, sino que únicamente hizo referencia al auto admisorio de la demanda y, que además se vulneró el inciso tercero del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en auto separado se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días.

Afirmó que luego de constatar en el expediente el trámite que se surtió pudo verificar que el término de cinco (5) días había fenecido el 9 de mayo de 2014, es decir, antes de la fecha en que pudo tener acceso al mismo, evidenciando que no se le dio la oportunidad de pronunciarse.

Por lo tanto, considera que se configura la causal de nulidad establecida en los artículos 140 numeral 9 inciso 2 y, 133 numeral 8 inciso 2 del C.P.C. y, constituye una flagrante violación al debido proceso por impedir a la entidad ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Aportó como pruebas copia del correo electrónico del auto admisorio de la demanda[3].

1.2. Traslado

Por auto del 2 de diciembre de 2015 se ordenó correr traslado de la solicitud nulidad a las partes[4], conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Código General del Proceso.

La parte demandante descorrió el traslado solicitando se deniegue la petición de nulidad propuesta, argumentando en concreto luego de transcribir los artículos 612 del Código General del Proceso y 233 de la Ley 1437 de 2011, que no es exigencia legal manifestar en el correo electrónico que se notifica el auto que ordena correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado[5].

Argumentó que el hecho de no indicar expresamente en el mensaje electrónico enviado el 30 de mayo de 2014 que se notificaba también el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional se trató de una mera formalidad que no destruye el hecho de que el mensaje incluyera cuatro archivos a saber: (i) el auto admisorio de la demanda, (ii) el auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, (iii) la demanda y (iv) el escrito de la solicitud de suspensión provisional.

Consideró que si el demandado no revisó los archivos adjuntos del mensaje enviado por la Secretaría, por la razón que fuera, generó un error atribuible al mismo apoderado, de manera que dicha convicción no puede ser utilizada para edificar una nulidad inexistente.

2. CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada se debe tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 133 del Código General del Proceso enlistó de manera taxativa las causales de nulidad en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas...

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