Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244933

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00008-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 / LEY 527 DE 1999

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander / DOBLE MILITANCIA – Marco jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades en que se configura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan pretensiones al no configurarse la doble militancia en la modalidad de apoyo

En conclusión, advierte la Sala que las fotografías a que hace referencia el numeral 3.5.2 de este proveído, por sí solas no demuestran el supuesto apoyo que según el actor efectuó el candidato a la Cámara de Representantes Edwin Gilberto Ballesteros Archila (Centro Democrático) a la hoy senadora D. de Jesús Galvis Méndez (Cambio Radical), toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron. Por el contrario, de las pruebas aportadas por el Partido Político Centro Democrático se deduce que el hoy representante a la Cámara manifestó su inconformidad y exigió que se retirara esta propaganda política. También se concluye conforme con los testimonios recaudados en el trámite del proceso, que la organización de la reunión en el municipio de Puerto Wilches, atendió a una convocatoria efectuada por diferentes líderes políticos de la región, los cuales simpatizaban con aspirantes de distintas organizaciones políticas, sin que de ello se pueda deducir la voluntad del demandado, de apoyar a otros aspirantes de diverso partido político al de él, que es lo que pretende demostrar el actor; circunstancia, que se ve reforzada al encontrar que los teléfonos de las personas que presuntamente citaron a la reunión política mediante conversaciones de WhatsApp, fueron de terceros ajenos a la campaña del accionado, pues tales, no se encontraban a nombre del señor B. o de alguna persona miembro de su equipo de trabajo. De igual manera, la senadora G.M. desmintió toda clase de vínculo con el representante demandado al manifestar que “E.B. en ningún momento me apoyó a mí con sus votos de Centro Democrático ni yo a él, con los votos en Puerto Wilches con mi Cambio Radical”. En esa medida tenemos que según las pruebas obrantes en el plenario, las actuaciones desplegadas por el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis. (…). [L]a Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado. Bajo los anteriores argumentos, ninguna de las pruebas tiene la virtualidad de demostrar que el señor E.G.B.A. hubiera incurrido en doble militancia para las elecciones congresales de 2018, dado que con las probanzas arrimadas y recolectadas en el plenario no fue posible identificar que éste apoyara a la candidata D. de J.G.M. quien pertenecía a otra colectividad política; por consiguiente, habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 (Acumulado), C.L.J.B.B.. Acerca de la prohibición de la doble militancia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.L.E.V.S.. En relación con las publicaciones periodísticas en medios de comunicación, alusivas a la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de mayo de 2012, radicación 2011-01378-00 (PI), C.S.B.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00008-00

Actor: F.J.M. ROJAS

Demandado: E.G.B.A. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia- Prohibición de doble militancia contenida en el artículo 107 Constitucional y 275.8 de la Ley 1437 de 2011- modalidad de apoyo

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano F.J.M.R. contra el acto de elección del señor E.G.B.A. como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. El señor F.J.M.R., obrando en nombre propio, interpuso el 4 de abril de 2018[1], demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como R. a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período 2018-2022, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“Que es nula el Acta de escrutinio de votos para la Cámara de Representantes, Santander y la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 13.542477, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora Departamental el 19 de marzo de 2018 y contenidas en el formulario E-26 CAM de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adjunto.

Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar al Consejo Nacional Electoral para la cancelación de la Credencial expedida al Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, que lo acredita como R. al a Cámara electo por el departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático, para el Periodo Constitucional 2018-2022.

PETICIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior se oficie al Consejo Nacional Electoral la para que Declare como R.E. por el departamento de Santander a la Señora LILIANA BOTERO DE COTE, identificada con la cedula de ciudadanía No 24.317.725 para el Período Constitucional 2018-2022, ya que consiguió 17650 votos, que fue la candidata que le siguió en votación.,…” (Sic para lo transcrito).

1.2. Hechos

1.2.1. El señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, por el Partido Centro Democrático para el período 2018-2022, contienda en la que resultó favorecido tal y como consta en el formulario E-26 CAM de 19 de marzo de 2018[2].

1.2.2. El demandado en el tiempo de campaña, apareció retratado con la señora D. de J.G. (candidata al Senado por el partido Cambio Radical) en una valla publicitaria.

1.2.3. Según lo señalado por la parte actora, ambos candidatos asistieron a reuniones políticas en el municipio de Puerto Wilches en el Departamento de Santander. Además, en los referidos encuentros se apreciaba que compartían la propaganda electoral, caso que fue denunciado en la página web de “LOS IRREVERENTES”.

1.2.4. De otra parte manifestó el demandante, que los votos que fueron anulados en el municipio de Puerto Wilches-Santander, atendían a que “los electores marcaban los logos de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical y el numero 104 el cual le pertenecía al señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA”.

1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 40.6, 83, 107 y 209.
  • Legales: artículos 137, 275, 277 y siguientes de la ley 1437 de 2011, artículos , 192 y 193 del Código Electoral y artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

1.3.2. Teniendo en cuenta el contenido de estas disposiciones consideró que el demandado en su condición de candidato por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, pues apareció en vallas publicitarias y asistió a reuniones políticas donde se observan afiches en los que compartía publicidad con la señora D. de J.G.M., candidata al Senado por el Partido Cambio Radical.

2. Actuaciones procesales

2.1. Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección del señor B.A. como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, al considerar que: “… con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152, 155 y 166 y el inciso final del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la inhabilidad del Señor, se observa a primera vista, una vez inspeccionadas las pruebas aportadas, se sirva Decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL Acta Parcial de los escrutinios de votos para la Camara (sic) de representantes por el Departamento de Santander, el cual incluye la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía no 13.542477 como representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Período constitucional...

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