Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03192-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03192-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03192-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que ordena efectuar la liquidación de crédito por parte del despacho a través de auxiliar de la justicia / SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO CONTABLE PARA ESTABLECER MONTO DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO DIFERENTE AL DESIGNADO POR EL DESPACHO JUDICIAL - Omisión del juez de resolver solicitud no fue planteada en el proceso ejecutivo


La parte actora afirmó que, previo a resolver sobre la liquidación del crédito, el juzgado ordenó remitir nuevamente el proceso a la misma contadora, por lo que la actora solicitó que se nombrara un contador particular, cuyos honorarios fueran cubiertos por ella, no obstante lo cual el despacho no tuvo en cuenta esa solicitud, y optó por verificar de manera oficiosa los valores que el municipio de El Playón le adeudaba. Al respecto, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, se encuentra que el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de B. en el trámite de la liquidación del crédito, dictó el auto del 27 de octubre de 2017, en el que resolvió que, previo a decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y objetada por la parte demandada, el despacho liquidaría el crédito con la colaboración del “CONTADOR LIQUIDADOR de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. (…) El auto anterior fue notificado por estado del 30 de octubre de 2017 y en contra del mismo no se interpuso recurso alguno, no obstante que procedía el de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 318 del Código General del Proceso. Tampoco la parte actora alegó al interior del proceso ejecutivo la presunta irregularidad referida a la omisión en la designación de un perito diferente al designado por el despacho judicial, circunstancias que, a no dudarlo, impiden tener por cumplido el requisito de subsidiariedad


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD PROCESAL - Medio de defensa idóneo para alegar la actuación del juez sin competencia funcional


La parte actora alegó que el recurso de apelación contra la providencia del 20 de enero de 2016, que libró mandamiento ejecutivo, fue tramitado por la magistrada [S.B.V.] pero que el interpuesto contra la providencia del 7 de febrero de 2018, que aprobó la liquidación del crédito, fue asignado al magistrado [I.M.M.S.] y que por ley debía haber conocido de dicho recurso la primera Magistrada. Al respecto, la Sala precisa que le asistió razón al a quo constitucional cuando concluyó que no concurría en el caso concreto el requisito de subsidiariedad que tornara procedente el análisis de fondo de este cargo, pues si la parte actora consideraba que el magistrado [I.M.M.S.] actuó sin competencia funcional, bien pudo solicitar que se decretara la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo, sin que agotara este mecanismo de defensa judicial que –a juicio de la Sala– resultaba idóneo de cara a las normas jurídicas que consagran las nulidades procesales


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE INCLUSIÓN DE MESADAS PENSIONALES EN LIQUIDACIÓN OFICIOSA DE CRÉDITO - Reconocidas en la sentencia del proceso ordinario y en el mandamiento de pago en firme del ejecutivo


[C]on respecto a la pensión, se encuentra acreditada la omisión en inclusión en la liquidación. Al respecto, la Sala destaca que en el auto que libró mandamiento de pago, en relación con el cual no prosperaron las excepciones formuladas por la parte demandada, consistentes en que la condena del proceso ordinario fue en abstracto, y se ordenó continuar con la ejecución, se habían incluido las mesadas pensionales a favor de la parte actora y a cargo del municipio demandado, liquidadas desde el mes de diciembre del año 2002, tal como fuera dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. Sin embargo, en la etapa de liquidación del crédito tramitada en el Juzgado de primera instancia, al haberse fundamentado en el cálculo realizado por la perito contable adscrita a los juzgados administrativos de Bucaramanga antes de librarse el mandamiento de pago y simplemente haberse actualizado los intereses, no se incluyeron las mesadas pensionales a que tenía derecho de la demandante y que habían sido expresamente reconocidas en la sentencia del proceso ordinario y en el mandamiento de pago en firme del ejecutivo. En efecto, los valores correspondientes a la pensión reconocida a la accionante en la sentencia del 31 de mayo de 2013 no fueron incluidos en la liquidación oficiosa del crédito que realizó el juzgado y que fue aprobada en decisión del 7 de febrero de 2018, confirmada por el ad quem del proceso ejecutivo en providencia del 17 de agosto de 2018 (…) Las sumas (…) actualizadas hasta la fecha de aprobación de la liquidación del crédito –7 de febrero de 2018– arrojando el valor de $36.736.065, correspondía exclusivamente a la actualización de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, sin que se incluyeran las mesadas pensionales, pues nótese que la liquidación se practicó únicamente hasta el año 2001 que correspondía a la época de vinculación mediante contrato realidad y el reconocimiento y pago de la pensión se dispuso a partir del año 2002 hasta la fecha de subrogación de la obligación en cabeza de la entidad de seguridad social. Tal situación no fue revisada por el Tribunal Administrativo de Santander que se limitó a repetir los mismos argumentos del juez de primera instancia, haciendo referencia a que se cumplían los requisitos de literalidad, necesidad y autonomía de los títulos valores, con total desconocimiento de que la base del recaudo no era un título valor sino una sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que condenó al reconocimiento y pago de prestaciones sociales incluida la pensión de jubilación de la accionante, derecho que desconoció por completo, dejando en total estado de indefensión a la demandante. Con el proferimiento de las decisiones cuestionadas (…) le desconocieron el derecho pensional a la demandante, con lo que vulneraron, además de debido proceso reclamado en esta sede constitucional, el de seguridad social, cuyo núcleo esencial en materia pensional se conculcó a no incluir las mesadas pensionales


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03192-01(AC)


Actor: CARLOTA CARRILLO CARRILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – fallo de segunda instancia – Revoca parcialmente – Se supera el requisito de relevancia constitucional – Se confirma lo relacionado con el presupuesto de subsidiariedad – Análisis del derecho a la seguridad social en pensiones


OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo constitucional.



  1. ANTECEDENTES



  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la ciudadana Carlota Carrillo Carrillo, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 7 de febrero de 2018, dictada por la primera de las autoridades judiciales señaladas, que aprobó la liquidación del crédito elaborada por el despacho y del 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión, en el proceso ejecutivo instaurado por la actora en contra del municipio de El Playón - Santander.



1.3. Pretensiones



A título de amparo constitucional, solicitó:



TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso (sic) establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.



DECLARAR, que tanto el auto que aprobó la Liquidación del Crédito dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6888-13333-001-2015-00010-00, como el auto de instancia que CONFIRMÓ el Auto del Juez A Quo de fecha 07 de Febrero de 2.018, proferido por el H.M.I.M.M.S. del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.



ORDENAR, la corrección debida y amparada legalmente por la sentencia proferida dentro del Proceso Administrativo de Nulidad y radicado No. No. 2007-0301-00; del auto proferido por el Juzgado Primero Oral Administrativo de B. y confirmado por el Magistrado Ponente Dr. I.M.M.S. del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6800-13333-001-2015-00010-00, referente a la Liquidación del Crédito, para que se tengan en cuenta las prestaciones sociales devengadas durante los años de 1982 a 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a partir del año 2002 hasta la fecha y continuando su pago hasta la fecha de su fallecimiento, tal y como se discriminaron en la Liquidación del...

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