Auto nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041881

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00602-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

AUDIENCIA INICIAL – Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No prospera al no haber restablecimiento subjetivo para el actor / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No prospera / AUDIENCIA INICIAL – Suspendida por interposición de recurso de súplica contra decisión que resolvió excepción

[P]rocedió [el ponente] a resolver las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y falta de requisitos formales, planteadas por el apoderado del demandado. (…). [Señala el despacho que] [e]s claro que el medio de control de nulidad electoral a la luz de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 está instituido para que cualquier persona ataque la legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento con el fin de preservar el principio democrático, la voluntad de los electores y principalmente, la integridad del ordenamiento jurídico de manera objetiva, sin que sea viable a través de aquel, obtener pronunciamientos de índole subjetivo para los actores, o restablecimiento de derechos particulares. (…). [E]n el caso concreto, no se evidencia que las pretensiones de la demanda vayan dirigidas a obtener un beneficio personal por parte del actor, toda vez que si bien menciona en algunos acápites de la demanda que se afectó su derecho a participar en la convocatoria para la elección de contralor general de la República, lo cierto es que los cargos se dirigen a atacar los términos del proceso de elección, la modificación de las reglas de juego y el presunto desconocimiento de puntajes, en general dentro de la convocatoria sin incluir su caso concreto de manera alguna. En tales condiciones, aunque de la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda se podría derivar como consecuencia, que se haga una nueva convocatoria para la elección de contralor general de la República, lo cierto es que ello no implica un restablecimiento del derecho directo para el actor, sino para la legalidad en general, en el caso que se compruebe que se presentaron irregularidades en el proceso demandado, independientemente de que con ello el actor tenga o no la oportunidad de participar en una posible nueva convocatoria. (…). Así las cosas, como en el presente evento las pretensiones de la demanda van dirigidas a la nulidad del acto de elección del señor C.F.C.L. como contralor general de la República y los cargos se relacionan con los términos generales de la convocatoria y los puntajes asignados a los participantes dentro de los cuales no se encuentra el actor, no se evidencia que de la eventual declaratoria de nulidad, se derivaría un restablecimiento automático de tipo subjetivo para el actor. Por lo tanto, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción no prospera. Ahora bien, respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. (…). En primer lugar, (…), la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación constituyen requisitos formales de la demanda de nulidad electoral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que se trata de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier persona, lo cual si bien no exime del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí hace que la labor interpretativa del juez cobre mayor importancia. En el caso concreto de la lectura integral del escrito de demanda, subsanación y de los anexos presentados con la misma, se advierte que (…) el actor sí señala cuál es la norma que presuntamente exige la publicación de la convocatoria, concretamente indica, el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y desarrolla su concepto de violación en el acápite de hechos, que realmente corresponde al fundamento de derecho de la demanda. De igual forma, en lo que tiene que ver con la modificación de las bases de la convocatoria es claro que el actor sí precisa que se desconocieron las normas de la propia convocatoria y de la Ley 1904 de 2018. Por lo tanto, pese a que parte del fundamento normativo y la argumentación de los cargos se encuentra en el acápite denominado hechos, que se reitera, realmente corresponde al desarrollo de los cargos que fundamentan la demanda y el desarrollo normativo y el concepto de violación se encuentran a lo largo del escrito, ello no quiere decir que no se cumpla con el requisito formal que exige el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. En tales condiciones sí hay elementos y argumentos que permiten hacer un estudio de los cargos planteados por el actor, por lo que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales tampoco prospera. (…). [El] apoderado de la parte demandada sostuvo que no presenta recurso frente a la primera excepción, pero sí, respecto de la segunda frente a la cual interpuso recurso de súplica. (…). Enfatizó que aunque se trata de requisitos formales, consagrados en el artículo 162 numeral 4, esos requisitos formales en materia electoral cobran especial importancia, toda vez que es importante conocer las normas que se consideran vulneradas y el concepto de su violación. (…). El magistrado precisa que dado que la decisión del recurso afecta la fijación del litigio, es necesario que el resto de la Sala resuelva el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00602-00

Actor: W.M.S.

Demandado: C.F.C.L. – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018 -2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

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