Sentencia nº 25000-23-37-000- 2012-00139-01 (20379) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574889

Sentencia nº 25000-23-37-000- 2012-00139-01 (20379) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR EXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Procedencia Se advierte que la doctora S.J.C.B. manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese momento, habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor J.M.O.M., quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora C.B. conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, al momento de proferir esta providencia existe cuórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención del C.. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 126 CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia. Debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que con él pretenden demostrarse / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Suficiencia como prueba contable. Alcance / VERACIDAD DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Comprobación / COMPROBACIÓN DE VERACIDAD DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL – Alcance. Para el efecto se requiere que la autoridad tributaria examine la contabilidad, pues no basta con solicitarla y desestimarla sin análisis alguno, porque, en su criterio, la información contable no se le entregó o se le suministró de forma incompleta / INSPECCIÓN CONTABLE - Alcance / INSPECCIÓN CONTABLE SIN PRESENCIA DE CONTADOR PÚBLICO - Nulidad / RECONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y GASTOS ADMINISTRATIVOS DE VENTAS CERTIFICADOS POR CONTADOR PÚBLICO – Procedencia. En el caso el contribuyente presentó su contabilidad, a través de un certificado de contador que cumple los requisitos de prueba contable, sin que la Administración realizara diligencias o verificaciones para desvirtuar su veracidad, de modo que no podía desconocer los costos de ventas y gastos de administración y ventas declarados por el actor con base en el artículo 781 del ET, porque este sí probó las cifras declaradas por estos conceptos precisamente con el certificado de contador público, que allegó en la respuesta al requerimiento especial, esto es, antes de que se expidiera la liquidación oficial de revisión. Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. Para hacer las comprobaciones que considere necesarias respecto a la veracidad de las certificaciones de contador público o revisor fiscal (artículo 777 del

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00139-01 (20379) Demandante: D.R.T.

E.T), la Administración puede, por ejemplo, decretar una inspección contable al contribuyente (…) La inspección contable es una prueba que implica una revisión de los libros y documentos contables en las oficinas del contribuyente. Es de carácter técnico porque debe practicarse bajo la responsabilidad de quien tiene los conocimientos específicos, esto es, de un contador público, al punto que sin el lleno de este requisito la diligencia de inspección contable es nula (artículo 271 de la Ley 223 de 1995). Así, para que la autoridad tributaria realice las verificaciones o comprobaciones respecto de los certificados de contador público es necesario que examine la contabilidad y compruebe, por ejemplo, que no se lleva en debida forma. No basta con pedirla y desestimarla sin análisis alguno, porque, en criterio de la Administración, la información contable no le fue entregada o le fue suministrada de manera incompleta. La comprobación requiere del análisis de la contabilidad (…) En lo que tiene que ver con el certificado de la contadora pública, la Sala precisa que (…) tiene suficiente grado de detalle respecto de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Igualmente, las operaciones a las que se refiere el certificado tienen respaldo documental, pues se indican “los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas” en él. Para desconocer los costos y gastos, la DIAN invocó el artículo 781 del Estatuto Tributario, según el cual la no presentación de los libros de contabilidad cuando la Administración lo exija, permite desconocer los costos y deducciones, descuentos y pasivos. Sin embargo, en este caso, fue a través de requerimientos ordinarios de información, que la DIAN solicitó a la demandante pruebas de los valores incluidos en la declaración de renta, a los que en la respuesta al requerimiento especial, la actora atendió con el certificado del contador, que conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario constituye prueba contable. Así, el contribuyente presentó su contabilidad, a través de un certificado de contador que cumple los requisitos de prueba contable, sin que la Administración realizara diligencias o verificaciones para desvirtuar su veracidad. La Sala insiste en que, en este caso, la DIAN no cuestionó realmente la contabilidad del demandante porque no la revisó con el argumento de que el actor no le entregó de manera oportuna ni completa la información solicitada. Tampoco precisó qué información contable fue recibida de manera incompleta. Así, la DIAN no realizó las comprobaciones necesarias para desvirtuar la veracidad del certificado y desconoció el certificado de contador público, que cumple todos los requisitos legales y que, además, tenía todos los soportes con base en los cuales se expidió. En consecuencia, en este caso, el certificado de contador público constituye prueba suficiente de los costos de ventas y gastos operacionales de administración y gastos administrativos de ventas. Por tanto, la Sala acepta los valores rechazados por la DIAN respecto a costos de ventas por $51.728.000, gastos operacionales de administración por $122.576.000 y gastos administrativos de ventas por $34.870.000. Por lo anterior, la DIAN no podía desconocer los costos de ventas y gastos de administración y ventas declarados por el actor con base en el artículo 781 del Estatuto Tributario, porque este sí probó las cifras declaradas por estos conceptos precisamente con el certificado de contador público, que allegó incluso en la respuesta al requerimiento especial, esto es, antes de que la DIAN expidiera la liquidación oficial de revisión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 271 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00139-01 (20379) Demandante: D.R.T.

[S]e niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: M.C.G.B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00139-01(20379) Actor: DAGOBERTO RINCÓN TORRES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“1. ANÚLASE PARCIALMENTE la liquidación oficial de revisión Nº 322412012000138 de 23 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, presentada por el señor D.R.T.. “2. MODIFÍCASE el acto administrativo señalado en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. “3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

ANTECEDENTES

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00139-01 (20379) Demandante: D.R. Torres

El 10 de agosto de 2009, D.R.T. presentó la declaración de renta del año gravable 2008, en la que liquidó un impuesto a cargo de $1.692.000 y un total saldo a pagar de $2.821.0001. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos...

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