Auto nº 11001-03-24-000-2016-00635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771967237

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2016-00635-00

Actor: J.D.M.R.Y.C.A.B.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD

Referencia: Improcedencia de medida cautelar respecto de acto derogado.

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. SOLICITUD

Los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B., instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes del artículo 3º de la Resolución núm. 02686 de 31 de julio de 2012, por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

El acto demandado, Resolución número 2686 de 31 de julio de 2012, establece lo siguiente:

“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICÍA NACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 02686 DE 31 JUL 2012

“Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 2, establece como fines esenciales del Estado que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de Ios deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la norma ibídem en el artículo 6, dispuso que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extra limitación en el ejercicio de sus funciones.

Que el artículo 90 de la Carta en su inciso primero hace responsable al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Que el mandato superior en los artículos 121, 122 y 123, desarrolló el tema de la función pública determinando que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la Ley o reglamento.

Que la Constitución Política, en el artículo 218, define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…)

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional de Colombia

RESUELVE

Artículo 1º. Reglamentar el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía.

(…)

Artículo 3º. Las armas de letalidad reducida que se emplearán en el servicio de policía son aquellas clasificadas de manera técnica como mecánica, cinética, química, acústica, D. de Control Eléctrico y auxiliares, utilizadas por organismos internacionales de seguridad y protección, así:

(…)

-D. de Control Eléctrico y auxiliares.

Tonfa

Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico.

Bastones eléctricos.

D. de shock eléctrico.

Granadas de múltiple impacto CS/OC

Granadas lumínicas y sonido (luz y sonido)

Animales entrenados (…)

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. 31 de julio de 2012

M. General José Roberto León Riaño

Director General Policía Nacional”

I.1. Fundamentos de la solicitud

En cuaderno aparte, los ciudadanos C.A.B. y J.D.M.R. solicitaron la suspensión provisional de los apartes resaltados del artículo 3º del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguraron que el uso de armas TASER, constituye un trato denigrante e inhumano en contra de los ciudadanos, asimilable al de una forma de tortura física proscrita en nuestra Constitución a través de los diferentes tratados internacionales aprobados por Colombia y en la legislación penal. El uso de dichas armas pone al ciudadano del común (con independencia de las consecuencias que puedan ameritar su actuar) en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cosificándolo, tal como lo impide un Estado Social de Derecho.

Afirmaron que la irregularidad que cobija el acto demandado se demuestra porque el contenido regulado en sede administrativa por el Director de la Policía Nacional debió ser objeto de una ley estatutaria de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a los efectos que tiene la resolución demandada en el núcleo esencial de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la prohibición del sometimiento de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes por cuenta del uso indiscriminado de las armas TASER por los miembros de la fuerza pública.

Explicaron que es posible un perjuicio irremediable, debido al uso indiscriminado de armas o dispositivos electrónicos por parte de miembros de la Policía en el desarrollo de un fin constitucional, sin que se pueda comprobar a partir de elementos y sistemas confiables (como cámaras corporales para los uniformados) las razones objetivas y justas que motivaron el empleo de estas armas. Manifestaron que aun cuando las armas en comento son catalogadas por el propio acto demandado como “no letales”, esta descripción puede variar considerablemente por el uso que le dé el uniformado al momento de verse abocado en un procedimiento policivo, lo que ha desencadenado de manera notoria en muertes y graves lesiones a los ciudadanos en los diferentes Estados donde operan dichas armas.

I.2. Traslado de la solicitud al demandado

I.1.1. La apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Aseguró que la existencia de violación de las disposiciones invocadas en la demanda es un asunto que debe estar sujeto al correspondiente debate probatorio, donde se analizaran los aspectos de la legalidad del acto.

Aseveró que no se observa una destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, pues el demandante no argumenta ni prueba que se presente un perjuicio; tampoco prueba la existencia de violación alguna a la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

II.1 Las medidas cautelares:

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso...

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