Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03121-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03121-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03121-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia


[L]os referidos cargos planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, la cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que éste se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) para este juez constitucional es evidente que los tutelantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues como lo sostienen, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, por lo que pueden acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03121-01(AC)


Actor: LAURA MARÍA MÁRQUEZ BRAVO Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la presente solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 20181, el señor H.M.S. actuando en nombre propio y en representación de Laura María Márquez Bravo, J.C.M.B., José Sebastián Márquez Quitián, Edid Consuelo Márquez Pérez y A.S.D., instauraron acción de tutela en contra de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Consideraron transgredidas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que iniciaron los actores contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • En el año 1998, el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, como consecuencia de la acción de tutela presentada por la ex alcaldesa del municipio de Guadalajara - Buga, profirió sentencia el 25 de agosto de 1998 en la que ordenó a la Contraloría que diera respuesta adecuada a la petición de la demandante en la que se consignó información que no correspondía con la realidad respecto de sus antecedentes fiscales. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que investigara “las irregularidades que se dejaron examinadas en los considerandos de esta providencia”.


  • El 17 de marzo de 1999, el F.5.S. de Cali impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en contra de Henio Márquez Sánchez, quien se desempeñaba como S. General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el delito de falsedad ideológica en documento público y dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo.


  • El 27 de julio de 1999, la Fiscalía 60 Seccional profirió Resolución No. 046 por la cual se ordenó la libertad provisional y el reintegro al cargo del referido.


  • Agotada la etapa investigativa, la Fiscalía 60 Seccional profirió resolución de acusación, el 13 de octubre de 1999, contra el señor H.M.S.; revocó la libertad provisional concedida y ordenó nuevamente la detención domiciliaria.


  • La mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali quien, mediante Resolución No. 4-239 del 13 de diciembre de 1999, revocó la decisión del 13 de octubre y, en su lugar, dispuso precluir la investigación a favor del señor Henio M.S..

  • En atención a lo expuesto, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a H.M.S. y su familia, debido a la privación injusta a la que fue sometido.


  • El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la Fiscalía General de la Nación y vinculó a los señores M.A.V.G. (Fiscal 59 Delegado) y E.M.P. de Garzón (Fiscal 60 Delegada) al proceso.


Mediante fallo de 25 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud de sus funciones, ocasionaron la privación injusta de la libertad del señor H.M.S.. Igualmente, declaró la ineptitud de la demanda frente a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y condenó al llamado en garantía M.A.V.G..


Indicó que se encontraba configurada la responsabilidad de las referidas entidades, por cuanto durante la investigación penal se determinó que el hecho por el que se procesaba al actor, no pudo configurar la antijuridicidad y culpabilidad exigidas para la continuación de la investigación y posterior imposición de una condena, puesto que la falsedad de la que se acusó, estaba ligada al desempeño normal de las atribuciones de su cargo.


  • Inconforme con la decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, que, en providencia del 4 de abril de 2018, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que en el caso de la referencia se configuró la culpa exclusiva de la víctima.


    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Argumentaron que el fallador incurrió en los siguientes yerros:


Defecto procedimental por trasgresión de la competencia funcional del juez de segunda instancia.


Indicaron que la Rama Judicial fue la apelante única dentro del proceso y que su objetivo “(…) en estricto sentido era que se conminara a la responsabilidad de los hechos a la Fiscalía General de la Nación (…) y nunca por culpa exclusiva de la víctima”.


Manifestaron que el juez de segunda instancia desconoció las normas procesales que limitan su pronunciamiento a los alegatos del apelante, específicamente, alegaron el desconocimiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia del superior.


Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.


Señalaron que era claro que el señor H.M.S. no era el sujeto activo dentro del proceso penal “(…) pues no reposaba en [el] la responsabilidad de certificar como bien lo requiere el tipo penal”.


Desconocimiento del precedente judicial en relación con la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues el fallador atacado “(…) no examinó si [su] actuar fue la causa eficiente del resultado, esto es, del daño que se produjo por la privación injusta de la libertad toda vez que existía el interés personal y no jurídico del funcionario que adelantaba la investigación de presionar con la medida”.


Resaltaron que al F.5.S. le asistió un interés económico en el proceso, por lo que lo presionó con la medida restrictiva de la libertad para que se viera compelido a desembolsar un dinero.


Manifestaron que se desconocieron las siguientes decisiones que determinan que la autoridad judicial debe verificar cuál es la causa eficiente del daño que se produce con la privación injusta de la libertad:


  • Sentencia de 19 de agosto de 2009 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17957.


  • Sentencia de 18 de febrero de 2010 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17479.


Defecto fáctico en atención a que la autoridad judicial se apartó del acervo probatorio.


Resaltaron que la Sección Tercera – Subsección “C” no valoró las pruebas del proceso que daban cuenta que el daño sufrido por H.M.S., era atribuible a la actuación irregular del fiscal que tuvo a su cargo el proceso, pues estuvo determinado por un interés económico.


Indicaron que la conducta del mencionado fiscal fue objeto de reproche pues “(…) fue destituido y condenado por la justicia ordinaria por el delito de concusión al igual que su cómplice (…) pruebas que obran en el expediente”.


Finalmente, manifestaron que la demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación al decidir sobre la legitimación en la causa por activa de la señora E.C.B., “(…) circunstancia que tampoco fue objeto de reproche por el recurrente en su escrito de alzada”.


  1. 4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


1.1. AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales al debido...

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