Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00252-01 (1762-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 772088673

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00252-01 (1762-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2009

Fecha12 Marzo 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

REF: Expediente No. 85001-23-31-000-2005-00252-01 (1762-07)

Actor: J.P.R. C/ NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.P.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos disciplinarios proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante los cuales se le impuso la sanción de multa de sesenta días de salario para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.P.R. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, para obtener la nulidad del fallo de 23 de junio de 2004, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual le fue impuesta como sanción, en su condición de Gobernador de Casanare, una multa de sesenta días de salario para la época de los hechos, equivalente a $11.752.800; y del fallo de 18 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se desató el recurso de apelación, confirmado la decisión de primera instancia.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que quedan sin efecto los actos que llegare a proferir la Presidencia de la República, la Gobernación de Casanare o cualquier otra entidad, que den cumplimiento o estén relacionados con los aludidos actos sancionatorios. Además, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral que le fueron irrogados.

Refiere el actor en el acápite de hechos, que fue elegido como Gobernador del Departamento de Casanare, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.

El 28 de noviembre de 2001, la Procuraduría General de la Nación, inició investigación disciplinaria en contra suya y del señor L.E.C.V., quien había sido encargado de la Gobernación; luego de comunicación de informe que recibiera la Contraloría de Casanare de parte de dicha Gobernación.

El 24 de octubre de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, formuló Pliego de Cargos contra ambos implicados, en el que los señaló de haber ejecutado, mediante contratación directa, los negocios jurídicos 394, 434 y 450, cuyo objeto era la construcción de cimentaciones de las torres metálicas de la línea eléctrica Chivor - Aguaclara, debiendo haberlos asignado a un mismo contratista mediante licitación publica. Igualmente y por la misma razón, los contratos 403, 435, 449 y 436, para el transporte, tendido y tensionado de los cables de la misma línea.

Puso de presente que en los escritos de descargos manifestó, que fue asesorado por los abogados de la Oficina Jurídica del Departamento y de la Secretaría de Obras Públicas, quienes por escrito emitieron sus respectivos conceptos, en el sentido de que era viable realizar la contratación en forma directa, por tratarse de actividades propias del sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 143 de 1994. Además, en cumplimiento de la Ley 80 de 1993, se realizaron las invitaciones públicas, se recibieron propuestas que se calificaron por los expertos, acatando el procedimiento y con la revisión minuciosa por parte de la Oficina Jurídica. Así mismo señaló, que obró de buena fe, sin que se produjera ningún daño, por el contrario, la calidad de la obra fue óptima y se realizó por debajo de los costos oficiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG -.

Dijo que el ente sancionador emitió su voluntad en el fallo de primera instancia, en el sentido de que la Gobernación de C. no podía pretermitir la selección objetiva del contratista, ni se podía considerar como entidad prestadora del servicio público de energía, decisión que fue confirmada en segunda instancia; providencias que condensaron disímiles y variadas inexactitudes y violaciones, que le causaron perjuicios materiales y morales.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política; , , 28 y 170 de la Ley 734 de 2002 y , , 11 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que el principio del debido proceso fue vulnerado en forma tajante y peligrosa, en razón a que desde el inicio de las diligencias, el ente demandado supuso su culpabilidad, con lo que vio restringido su derecho a la defensa, pues dentro del proceso no medió prueba o indicio que la demostraran. Esa posición sesgada, además, atentó de manera flagrante contra el principio de presunción de inocencia, en tanto que no se tuvieron en cuenta los argumentos que esgrimió en su defensa, orientados a demostrar que su conducta estuvo enmarcada dentro de los postulados de la buena fe y que fue guiada por la oficina jurídica y por los asesores jurídicos externos.

Si efectivamente existió una conducta merecedora de reproche alguno, la misma se encontraba inmersa dentro de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consagradas en los numerales 2° y 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único; por existir los conceptos jurídicos emitidos en el sentido de que no era necesario el proceso licitatorio para la ejecución de los contratos, pudiendo de esa manera recurrir al procedimiento de contratación directa.

Estimó que de los planteamientos esgrimidos por la Procuraduría, lo que se pretende hacer ver, es que por el solo hecho de ostentar la calidad de Gobernador, se tiene un amplio conocimiento en todas las áreas relacionadas con la contratación estatal, exigiendo comportamientos que no permiten error alguno y a su vez, desconociendo la responsabilidad que tienen los funcionarios de menor jerarquía, quienes siendo los que orientaron la toma de decisiones, no fueron vinculados al proceso para que explicaran su propia conducta.

Observó que las actuaciones acusadas solo estudian los hechos objetivos consistentes en la suscripción de los contratos, pero no analizan la parte subjetiva, es decir, la voluntad de querer desconocer la ley, eludiendo el proceso licitatorio. La culpa aparece calificada como grave, pero sin prueba y sin motivación clara y concreta, referida a los elementos que la estructuraron.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda.

Indicó que si bien los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, como los cargos fueron proferidos el 24 de octubre de 2002, el trámite se sujeta a lo señalado por la Ley 734 de 2002.

Adujo que el demandante reitera, que siempre se presumió su culpabilidad, lo que evidencia una posición sesgada por parte de la demandada, pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR