Auto nº 50001-23-31-000-2000-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2000-00467-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881813

Auto nº 50001-23-31-000-2000-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2000-00467-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2000-00467-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 271

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que negó la liquidación de perjuicios por cuanto los documentos contables allegados con el incidente no gozaban de valor probatorio

A través del auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal a quo negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante. También despachó desfavorablemente la objeción presentada por la parte demandada respecto del dictamen pericial practicado en el trámite incidental. (…) La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior. En resumen, indicó que los documentos contables allegados con el incidente de liquidación de perjuicios tienen pleno valor probatorio, pues, a su juicio, dan cuenta de las compras efectuadas por el contratista a la licorera y de las ventas realizadas a los clientes. Agregó que el Consejo de Estado no exigió que se aportaran al incidente los libros contables, pues simplemente estableció como lineamiento que la actividad comercial realizada por la parte demandante debía estar sujeta a las disposiciones del Estatuto Mercantil.

COMERCIANTES - Se encuentran sujetos a las exigencias del Estatuto Mercantil / CÓDIGO DE COMERCIO - Impone a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios a través de unos libros, los cuales reflejan las operaciones realizadas

[E]sta Corporación fue enfática en señalar que, en virtud de la condición de comerciante de la parte actora, esta se encontraba sujeta a las disposiciones del Código de Comercio y, por tal razón, debía cumplir unas exigencias, como la de llevar y diligenciar sus libros de contabilidad -que son los que realmente reflejan el movimiento de compras y ventas-, libros con apoyo en los cuales, según indicó el Consejo de Estado, era posible determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos. En efecto, en la legislación comercial existen múltiples disposiciones a las que se deben someter los comerciantes. En primera medida, deben cumplir con unos deberes y unas obligaciones, tales como la de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos, así como también la de llevar la contabilidad de sus negocios de conformidad con las prescripciones legales. En segundo lugar, resulta importante destacar, al tenor del artículo 50 del Código de Comercio, que la contabilidad de los comerciantes, entre otros requisitos, debe llevarse en libros registrados que suministren , libros en los cuales, según el artículo 53 ibidem, deben asentarse las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, >. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la obligación de los comerciantes de llevar libros contables, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2000-00467-01(33337), CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 53

LIBROS DE CONTABILIDAD - Gozan de valor probatorio cuando se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales

[S]i los libros de contabilidad de los comerciantes se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales, los mismos tienen mérito probatorio, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 252 y 271 del CPC y con la pauta jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto esta Subsección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 271

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se niega porque los documentos allegados por la parte demandante carecen de eficacia probatoria y, además, por cuanto no se siguieron los parámetros del Consejo de Estado

[S]i bien es cierto el dictamen pericial se basó en una relación de compras y ventas de licores realizada por la parte actora y en unas facturas (anexos 1, 2 y 3), también lo es que de esas documentales no era posible determinar con certeza si aquellas operaciones fueron registradas en los libros de contabilidad y si, en efecto, le reportaron utilidades a la parte actora –de los cuales, según el Consejo de Estado, se requerían para calcular los perjuicios reconocidos-; además, vale la pena agregar, que esas facturas allegadas por la parte actora -en su gran mayoría- ni siquiera se encuentran firmadas, razón por la cual no puede valorarse la prueba pericial, ni tampoco los documentos en los que se basó. Lo anterior resulta suficiente para señalar que la parte actora no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, ni tampoco el dictamen pericial que se fundó en ellos para calcular los respectivos perjuicios, al no cumplir con las exigencias de la legislación mercantil de acreditar sus operaciones con los correspondientes libros de contabilidad. (…) Así las cosas, el Despacho confirmará el auto apelado proferido por el Tribunal a quo, que negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, porque los documentos que allegó para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes, aunado al hecho de que no se acataron los lineamientos del Consejo de Estado en la sentencia en la que condenó abstracto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00467-00(59241)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE P.

Demandado: EMPRESA LICORERA DEL META Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – se niega porque los documentos allegados por la parte demandante carecen de eficacia probatoria y, además, por cuanto no se siguieron los parámetros del Consejo de Estado / LIBROS DE CONTABILIDAD – los comerciantes están sujetos a las exigencias del Estatuto Mercantil – el Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios a través de unos libros, los cuales reflejan las operaciones realizadas.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posible errores):

“PRIMERO.- NEGAR la objeción al dictamen pericial efectuada por el apoderado de la entidad demandada.

“SEGUNDO.- NEGAR la liquidación de perjuicios solicitado por la parte actora (…)” (negrillas del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, la señora M.d.C.I. de P., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta, con el fin de que se declarara la nulidad: i) de la Resolución No. 0401 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores celebrado entre el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva (representado por la señor María del Carmen I. de P.) y la Empresa Licorera del Meta y ii) de la Resolución No. 0421 del 1º de octubre de 1999, a través de la cual se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo anterior.

Como consecuencia, la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, de un lado, la suma de $442’822.000, por los cinco años de inhabilidad para contratar y, de otra parte, el monto de $19’872.000, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria que se le impuso a la señora I. de P. y ii) por lucro cesante, la suma de $116’395.090, por las utilidades que dejó de percibir en relación con el contrato al que se le declaró la caducidad.

1.1. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.

1.2. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de abril de 2014, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:

‘PRIMERO: ...

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