Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882553

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00320-01
Normativa aplicadaLEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No configurada


El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra C.J. Correa por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial (…) [R]evisada cronológicamente la actuación de la Fiscalía, observa la Sala que hubo actividad en el proceso, casi de manera permanente, impulsada no solamente por los diferentes fiscales sino por la parte civil, de hecho, solo se observó una inacción de 9 meses, cuando ya conocía el fiscal 14, entre el auto que acepta la sustitución del poder y la decisión del 7 junio de 2005, actuación que si bien supera la continua actividad del proceso, es entendible en función de la carga de un despacho y de las acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la solución de los procesos, y resulta insuficiente, por sí misma, para formular reproche por mora injustificada. Ahora bien, competía a la demandante la prueba del supuesto de hecho de las normas en las que fundamentaba sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandante se limitó a probar el incumplimiento de términos en las instancias correspondientes, elemento que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la S.ión, resulta insuficiente para demostrar la atribuibilidad del daño a la demandada. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala ningún fundamento en el argumento expuesto por la actora, consistente en que la mora judicial se debió al desgreño administrativo de la fiscalía al ser tramitado el proceso penal por más de 6 fiscales, pues se observa que, hubo regularidad y continuidad en su instrucción, más preocupante hubiera sido, que la Fiscalía no encargara de su trámite a otros funcionarios, porque allí si habría abandono de la función. En conclusión, la Sala no encuentra en el expediente prueba que permita inferir que el daño padecido por la parte demandante por causa de la declaración de la prescripción penal y la consiguiente extinción de la acción civil en el proceso de lesiones personales culposas originado en el accidente de tránsito radicado bajo el número 111523, sea imputable a la demandada por causa de incumplimiento injustificado y culposo de los términos razonables que demandaba la instrucción criminal. Bajo ese entendido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – Definición / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos / TIEMPOS RAZONABLES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Valoración del juez contencioso administrativo


El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación”. Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa, o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño (…) La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado (…) La Ley 270 de 1996 consagró esta hipótesis de responsabilidad del Estado en su artículo 69. Dispuso que “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (…) [E]l retardo injustificado de una decisión es, sin duda, potencialmente trasgresor del debido proceso y de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial. Sin embargo, para que ese retardo configure una verdadera mora y se erija en causa de imputación del daño a las entidades demandadas, debe superar el plazo razonable sin una razón válida (…) [E]l juicio del juez contencioso administrativo sobre la razonabilidad de los tiempos empleados en la actuación judicial debe superar el simple cotejo de los términos en los cuales el proceso debía resolverse para confrontarlo con el tiempo real en que se surtió. En ese orden, debe detenerse en la particularidad del trámite, verificar si hubo o no hubo justificación en la tardanza y si es desproporcionada frente a la gestión y, analizar también, la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo razonable de una decisión judicial, ver sentencias de la Corte Constitucional T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996.


EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Puede generar un daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


[E]sta Judicatura encuentra que la extinción de la acción penal podría configurar un daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad, por cuanto, para la parte civil reconocida dentro del proceso penal, como ha quedado visto, vio truncado todo chance de procurar la indemnización de perjuicios por el daño derivado del delito, consecuencia que en modo alguno coincide con la pérdida del derecho a recibir una indemnización cierta. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los caracteres y requisitos que debe revestir la llamada pérdida de oportunidad como daño autónomo resarcible (…) En el sub lite, por efecto de la prescripción de la acción penal, la actora quedó en imposibilidad definitiva de demostrar la responsabilidad de sus demandados y de obtener un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. Tal resultado, no podrá ser concretado jamás. Pero, no basta, ciertamente, con la acreditación de la pérdida cierta del escenario para la demostración de la responsabilidad del enjuiciado para que se configure la pérdida de oportunidad. Es necesario, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, que obre en este expediente contencioso administrativo la prueba de la potencial aptitud de la parte civil para acceder dentro del proceso penal a lo pretendido en la demanda de constitución de parte. Es preciso que aparezcan, debidamente acreditadas en el proceso, las reales probabilidades de éxito que tenían las pretensiones formuladas en la demanda de parte civil.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar la pérdida de oportunidad, ver sentencia del Consejo de Estado, S.ión Tercera de 9 de julio de 2018, exp. 38147.


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)


Actor: FARIDY ESTHER POLO RUÍZ


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 1. Prescripción de la acción penal

Subtema 2. Mora judicial

Sentencia confirma.



Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO



El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Cesar J.C. por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial.



  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora F.E.P.R. presentó demanda de reparación directa, para que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la falla o falta en el servicio de administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso 111523, en el que se investigó el punible de lesiones personales contra Cesar J.C..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la parte demandada a los perjuicios de orden moral y moral subjetivo, los cuales estimó en la suma de 1.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor solicitó, además, la actualización del valor de esta condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.1

2.2. Trámite procesal relevante

El Juzgado Décimo Administrativo de...

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