Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04602-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04602-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04602-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PROCEDENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO EN CASOS DE PRIVACIONES INJUSTAS DE LA LIBERTAD - No existen criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RETRACTACIÓN DE TESTIGO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Configurada


[L]os accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre la improcedencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad. En cuanto a ese argumento, se repara en que (…) no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre esa materia. En efecto, se reitera que si bien en algunas oportunidades no se ha admitido dicho eximente, en otras se ha declarado la existencia de aquel. Por lo tanto, ascendiendo al presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar probada la causal eximente de responsabilidad. Así, el Tribunal Administrativo del M. estimó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que la privación del [actor] se debió al reconocimiento fotográfico que realizó el señor [J.R.A.] en dos oportunidades, en las que afirmó que el [actor] fue quien ingresó a la tienda para hurtarla. Sobre el particular, debe mencionarse que dicho reconocimiento fue el que brindó certeza sobre la identificación del [actor] como uno de los autores del hurto calificado agravado, ya que las circunstancias en que ocurrió el hecho no permitieron obtener pruebas adicionales. (…) Sin embargo, debido a que aquel, con posterioridad, exteriorizó sus dudas sobre la identidad de la persona que estaba privada de la libertad, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada por el juez de conocimiento. En esa medida, si bien es cierto tanto el investigador como el juez deben valorar el acervo probatorio que da cuenta de la autoría del delito, también lo es que no es factible imputarles responsabilidad por la privación injusta de la libertad cuando la única prueba que pudo ser recaudada, esto es, el testimonio del señor [J.R.A.] fue objeto de retracto. Por consiguiente, se estima que las circunstancias en que ocurrió el hecho permitían declarar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) Así las cosas, cabe recordar que la carga de prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, pues era a ella a quien correspondía acreditar que su privación se debió a la actuación del ente investigador, pero, se insiste, ello no se acreditó. Por consiguiente, se colige que en la sentencia controvertida la corporación judicial accionada efectuó un análisis minucioso sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y las circunstancias específicas del caso concreto y, con base en ello, decidió que era procedente declarar configurada dicha causal, por lo cual no puede concluirse que incurrió en desconocimiento del precedente judicial



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04602-00(AC)


Actor: G.M.R. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




ASUNTO


La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


El 2 de julio de 2013 los señores G.M.R., Ida Lexis de la H.S.M. de la Hoz, Andreina Karina M. de la Hoz, G.D.M. de la Hoz, Jeiner David M. de la Hoz, A.K.M. de la Hoz, Breiner Alexander M. de la Hoz, D.A.M. de la Hoz, Jeison José M. de la Hoz, E.R.R., J.M.R., J.M.R., Saúl M. Rondón, C.A.M.R., Damaris Mercedes M. Ramírez, S.M.R., Yeison M. Ramírez y D.M.R. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor G.M.R. desde el 15 de abril de 2011 y hasta el 26 de mayo de esa anualidad.


El 28 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de S.M. declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la víctima directa y negó las demás pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del M. revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.


b) Inconformidad


Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del M. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al revocar la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial vertical y horizontal proferido en caso de privaciones injustas de la libertad cuando la entidad demandada alega la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 11 de julio de 2018 proferida por la corporación judicial accionada y proceda a emitir un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente sobre la privación injusta de la libertad.


CONTESTACIONES


Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 101-102 vto).


El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal D.E.A.C. indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales, por lo cual es improcedente. Señaló que con el defecto fáctico alegado pretende desconocerse la autonomía y la interpretación judicial. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales.


Manifestó que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y justificadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado en el fallo del 15 de agosto de la misma anualidad.


Precisó que los accionantes traen a colación los mismos argumentos utilizados en el proceso contencioso y no lograron demostrar la transgresión de derechos fundamentales. Añadió que las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia, por lo cual aquella podía variar, como ciertamente aconteció. Expresó que el Tribunal analizó y declaró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero en atención a la persona que denunció al señor J.R.A..


Aclaró que el director ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, pero no puede intervenir en las decisiones legales y las actuaciones proferidas por los despachos judiciales, ya que son independientes, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política. Por los anteriores argumentos, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción.


Tribunal Administrativo del M. (ff. 105 y vto).


La presidenta del Tribunal, María Victoria Quiñones Triana, luego de informar sobre las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo, sostuvo que no existió violación a las garantías fundamentales de los ahora accionantes, debido a que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso, y del estudio del expediente no se evidencia la configuración de vías de hecho. Aseguró que el trámite seguido por esta corporación judicial siempre estuvo ajustado a las normas procesales. Concluyó que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción, por lo cual debe declararse su improcedencia.


Fiscalía General de la Nación (ff. 107-111)


La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos...

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