Auto nº 68001-23-31-000-2005-03324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03324-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520257

Auto nº 68001-23-31-000-2005-03324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03324-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03324-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que resuelve recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negadas

Síntesis del caso: Mediante auto de 1.° de agosto de 2018, se negó la solicitud probatoria presentada por los demandantes, por considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. Los demandantes interpusieron recurso de súplica, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la apelación, relativos a la necesidad de la prueba; además, señalaron que las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia evidenciaban el estrés postraumático que padeció el señor F.J.S..

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó pruebas en segunda instancia / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – CCA y CPC

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y en el Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra decisiones interlocutorias del ponente

En atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. La decisión objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud de pruebas pedidas en el recurso de apelación -asunto que se encuentra en sede de segunda instancia-, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Su decreto es excepcional y taxativo

El decreto de pruebas en sede de segunda instancia es de carácter excepcional, pues la misma ley delimitó los eventos en los cuales se puede acceder a dicha solicitud -taxatividad-, de ahí que en aquellos casos en los que no se cumplan los supuestos establecidos en el referido artículo 214 del Decreto 01 de 1984, no resulte posible su decreto y por ende, su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

HECHO SOBREVINIENTE – No acreditado / HECHO SOBREVINIENTE – Estrés postraumático no tuvo ocurrencia después de la presentación de la demanda sino una vez salió de la cárcel / PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – No satisfizo presupuesto legal

Pues bien, al verificar si procede dicha causal, se advierte que la parte actora no logró demostrar que el padecimiento de estrés postraumático sufrido por el señor F.J.S., hubiese ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, tal como lo expone en el recurso de súplica, toda vez que, en los testimonios a los que hace referencia, se menciona que los cambios de comportamiento del actor comenzaron al recobrar su libertad, lo que sucedió tiempo antes de que se iniciara el presente proceso, en tanto que salió de la cárcel el 30 de noviembre de 2004 y, el libelo introductorio se radicó el 30 de septiembre de 2005, de manera que los síntomas eran ampliamente conocidos y no se evidencia imposibilidad de alegarlos en primera instancia. (…) Por lo anterior, es claro que lo expuesto por la parte demandante no tiene la entidad de “un hecho nuevo”, como lo pretende hacer ver y, ante la evidencia de que no se cumple lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se resolverá de manera desfavorable el recurso de súplica presentado por los demandantes y, como consecuencia, se confirmará el auto del 1 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03324-01(59524)

Actor: F.J.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: Acción de reparación directa

Temas: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede solo en los eventos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por los demandantes en contra de la providencia del 1 de agosto de 2018[1], por medio de la cual se negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones.

  1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1 Demanda. 1.2 Auto suplicado. 1.3 Recurso de Súplica.

1.1 Demanda

1. El 30 de septiembre de 2005[2], los señores F.J.S., B.C.G.B., en nombre propio y en representación de su menor hija A.P.J.G., J.G.J.R., O.P.R. y C.P.J.S., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor F.J.S..

2. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[4], en el cual solicitó que se decretara y practicara una valoración psiquiátrica y psicológica por parte de Medicina Legal al señor F.J.S., con el propósito de demostrar el daño psicológico que sufrió en virtud de la privación injusta de su libertad.

4. Para efectos de sustentar la procedencia de la solicitud, se adujo que (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores):

“(…) no fue solo el daño moral el perjuicio de orden extrapatrimonial sufrido por el señor F.J.S.. Hay otras entidades adicionales, que deben ser indemnizadas para que pueda hablarse de que se le otorgó la reparación integral del perjuicio.

“Considero, entonces, respetuosamente, que debería reconocérsele al señor F.J.S.:

“En primer lugar, el DAÑO PSICOLÓGICO, como quiera que con posterioridad a la demanda se han presentado hechos reveladores de que el demandante padece de estrés postraumático, tal y como lo señala la prueba testimonial...”.

5. De igual manera, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, en la que solicitó su revocatoria por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, toda vez que se sustentó en las “pruebas contentivas de la investigación” que comprometían su responsabilidad y, por lo tanto, se ajustó a las exigencias de la ley[5].

6. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2017[6], se admitieron los recursos de apelación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

1.2 Auto suplicado

7. Mediante decisión del 1 de agosto de 2018[7], adoptada por el despacho del Magistrado R.P.G., se negó la solicitud probatoria presentada por los demandantes, por considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984.

1.3. Recurso de Súplica

8. El 17 de agosto de 2018[8], los demandantes interpusieron recurso de súplica en contra de la anterior providencia, para lo cual reiteraron los argumentos...

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