Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03643-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03643-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03643-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 87

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura / MEDIO DE CONTROL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Acción Contractual

Atendiendo al contenido formal y material de la demanda resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la de controversias contractuales, de acuerdo con las previsiones del artículo 87 del CCA (…). En tal sentido, la providencia de segunda instancia explicó ampliamente la carga procesal que asiste a quien tiene interés en controvertir judicialmente los actos precontractuales, la cual se limita a verificar si el respectivo contrato fue celebrado o no, ello con el fin de permitirle al juez de la controversia pronunciarse sobre la legalidad de tales actos con fundamento en la nulidad del contrato, tal y como le exigía el citado artículo 87 del CCA. (…) [P]ara la Sala, no se probó un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales que conllevara el defecto procedimental absoluto endilgado a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, por cuanto lo procedente es denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03643-01(AC)

Actor: C.T.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

I – ANTECEDENTES

I.1. La acción

La sociedad C.T.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó la dictada el 1º de octubre de 2009 por la Sección Tercera –Sub Sección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00431 01 (38034).

I.2- La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

I.2.1. La sociedad accionante se presentó al proceso de licitación pública número 3000068/OL/2003(1), adelantado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[3], el cual fue adjudicado al Consorcio 2H, mediante Resolución núm. 0512 de 23 de diciembre de 2003.

I.2.2. El correspondiente contrato de obra fue celebrado al día siguiente de la adjudicación, esto es, el 24 de diciembre de 2003.

I.2.3. El 23 de febrero de 2004, la sociedad actora demandó la resolución de adjudicación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -CCA-[4], según el cual los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La demanda estuvo fundamentada en la falsa motivación y expedición irregular del acto acusado.

I.2.4. El Tribunal, en providencia de 1º de octubre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que los 30 días establecidos en el artículo 87 del CCA habían vencido el 9 de febrero de 2004. Para fundamentar la decisión, el a quo indicó que el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir del 23 de diciembre, fecha en la que fue “comunicado y notificado el acto administrativo de adjudicación, y venció el día 09 de febrero de 2004, y como la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2004, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción”.

I.2.5. La Sección Tercera, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, revocó el pronunciamiento del Tribunal y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, bajo la consideración de que la sociedad actora debió promover la acción de controversias contractuales, porque ya se había celebrado el contrato estatal adjudicado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

La actora sostuvo que la sentencia de la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, por cuanto introdujo una nueva discusión jurídico-procesal, sin que la sociedad demandante tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Alegó que, previo a la escogencia del medio de control para acudir a la Jurisdicción, no tuvo la posibilidad de conocer si el contrato adjudicado había sido firmado, toda vez que: (i) no hay una norma que obligue a la entidad contratante a informar a los oferentes no adjudicatarios respecto de la firma del contrato; (ii) la publicación del contrato en el diario único de contratación se realiza de manera posterior; (iii) no es deber del proponente conocer a través de un “funcionario contacto”, si el contrato se suscribió o no.

A juicio de la accionante, la declaratoria de ineptitud de la demanda constituye un formalismo respecto de la acción y la pretensión, que ocasiona la negación del derecho de acceso a la justicia y el desconocimiento del principio de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.

Asimismo, que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por violación al derecho de defensa y exceso ritual manifiesto.

Expresó que no tuvo la oportunidad de conocer la fecha de la celebración del contrato, por lo que la suscripción del mismo no le era oponible, ello por cuanto la Aeronáutica Civil no notificó, comunicó ni publicó en el diario oficial la suscripción del contrato derivado de la licitación pública cuestionada.

Añadió que el Consejo de Estado impone una carga desproporcionada, puesto que no es de recibo que los demás proponentes deban tener en cuenta la proyección o estimación de la fecha de firma del contrato que se prevé en el pliego de condiciones, siendo que el único documento que podía dar fe de ese hecho era el diario único de contratación en el cual se publicaban los contratos estatales, bajo la legislación anterior.

I.4. Pretensiones

« […] S. de manera respetuosa que, se declare que en el marco del proceso contencioso administrativo Nº 250002326000 2004 000431 01, ventilado ante el aquí accionado, decidido en providencia judicial calendada el día veintisiete (30) (sic) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia:

1. Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

2. Incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, según se expuso y argumentó en el presente escrito tutelar.

Y que como consecuencia de lo anterior,

3. Se ordene a esa corporación judicial, resolver de fondo el asunto sometido a su consideración […]».[5]

I.5. Contestación

I.5.1. La Sección Tercera solicitó desestimar la tutela considerando que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, se fundamentó en lo establecido en el artículo 87 del CCA, el cual indica que una vez celebrado el contrato estatal, la ilegalidad de los actos previos solamente puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.

Sostuvo que la obligación de demandar el contrato, además del acto de adjudicación, no es desproporcionada en el caso en cuestión, considerando que el pliego de condiciones del proceso de selección advertía que la firma del contrato se daría dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la adjudicación, plazo que para el momento de la presentación de la demanda ya se había cumplido.

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