Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01953-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520369

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01953-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01953-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 41 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Entre en el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN- en liquidación y el demandante se celebró contrato de prestación de servicios con el objetivo de adelantar gestiones jurídicas para recuperar la cartera morosa de la entidad pero dicho contrato no se pudo perfeccionar aduciendo el incumplimiento de una clausula, esto, generándole perjuicios al contratista.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio (…) el contrato de prestación de servicios n.° 164 del 1º de septiembre de 2004, estableció como plazo de ejecución el siguiente: “el presente contrato tendrá una duración desde su legalización hasta la finalización de la gestión judicial y extrajudicial que tiene por objeto el recaudo de la cartera morosa”. De modo que no es posible establecer en qué fecha específica debió liquidarse. De allí que sea necesario identificar en qué momento ocurrió el fundamento de hecho o derecho que se aduce en la demanda. En efecto, las obligaciones que el demandante adujo como incumplidas por la entidad contratante fueron las contenidas en los numerales 1 y 2 de la cláusula segunda del contrato estatal (…) De modo que la acción de controversias contractuales se interpuso en tiempo, el 31 de agosto de 2006, porque la posible desatención de las obligaciones a cargo de Inravisión –fundamento de hecho o de derecho que le sirve de fundamento a la demanda– se produjo, según se aduce en la demanda, a los quince días hábiles del perfeccionamiento del contrato, esto es, el 25 de septiembre de 2004. En tal virtud, el plazo de caducidad vencía el 26 de septiembre de 2006.

CONTRATO ESTATAL - Régimen jurídico aplicable

El régimen jurídico aplicable al mencionado contrato estatal es el contenido en la Ley 80 de 1993, por tratarse de un acuerdo de voluntades en el que uno de los contratantes era una entidad estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 2º ibídem. Además, el contrato suscrito fue de prestación de servicios profesionales, es decir, de aquellos regulados en el numeral 3 de la primera de las disposiciones mencionadas. El negocio se celebró el 1º de septiembre de 2004, por lo que desde ese momento existía y producía efectos, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que desde 2005 ha sostenido que los contratos estatales se perfeccionan en los términos del inciso primero del artículo 41, esto es, cuando las partes llegan a un acuerdo de voluntades entre objeto y contraprestación, y este se eleva a escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 41

CONTROVERSIAS CONTRACTUARES - Régimen probatorio / CARGA DE LA PRUEBA / GARANTÍA UNICA DE CUMPLIMIENTO - No se acreditó su entrega por parte del contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - No se acreditó

El artículo 177 del C.P.C. dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad contractual y patrimonial del Estado corresponde a la parte demandante, máxime si las entidades demandadas se opusieron a la afirmación realizada por el demandante, según la cual el contrato estatal era ejecutable porque se había aprobado la garantía única de cumplimiento. (…) la carga de la prueba de la constitución de las garantías, y su efectiva entrega a la entidad contratante concierne al contratista. (…) En este caso el demandante pretende obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) porque la sucesora procesal de la extinta entidad demandada, RTVC, pidió que se acreditara el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato, tanto así que quedó demostrado el pago de los gastos de publicación del mismo a partir de la carpeta del contrato, pero no la constitución y aprobación de la garantía única. (…) correspondía al demandante acreditar que constituyó y entregó a Inravisión para aprobación la garantía única de cumplimiento o, en su defecto, identificar la compañía o sociedad aseguradora que expidió la correspondiente póliza para que esta allegara una copia al proceso, lo cual habría servido al menos de indicio de la materialización del requisito de ejecución. Además, el actor debió validar probatoriamente las graves sindicaciones que hizo en el escrito de apelación, en el cual señaló que los funcionarios de Inravisión ocultaron con desviados propósitos los documentos contractuales. Así las cosas, del exiguo material probatorio solo es posible dar por acreditada la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal n.° 164 del 1º de septiembre de 2004, pero no la constitución de la garantía única de cumplimiento, así como tampoco su aprobación. Precisamente, este fue el tema y el objeto de prueba dentro del proceso y, por tanto, le correspondía al demandante acreditar el hecho quinto de la demanda, esto es, que el contrato se encontraba legalizado y listo para ejecución a partir del 5 de septiembre de ese año.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01953-01(41236)

Actor: V.F.A.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo de la caducidad por solicitud de incumplimiento / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO – no es procedente si no se demostró que el contratista cumplió con los requisitos de ejecución del contrato / FALTA DE PRUEBA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – contrato inejecutable / CARGA DE LA PRUEBA – artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante solicita que se declare que Inravisión, o quien haga sus veces, es contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato estatal de prestación de servicios profesionales n.° 164 del 1º de septiembre de 2004. Las entidades que integran el extremo pasivo de la controversia se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujeron que el contrato no fue ejecutable por la falta de constitución de la garantía única de cumplimiento, requisito que le correspondía acreditar al demandante, por tener la carga de la prueba del hecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 31 de agosto de 2006, el señor V.F.A.A., en nombre propio y en su condición de abogado titulado, presentó demanda que denominó de “reparación directa” –pero que contenía pretensiones típicamente contractuales, como se verá más adelante– contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión En liquidación “INRAVISIÓN” y Fiduciaria La Previsora S.A. para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n.° 164 del 1º de septiembre de 2004 y se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.

El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que en primer término se reconozca validez al contrato de prestación de servicios, materia de la presente que es el No. 164, suscrito el 1 de septiembre de 2004 entre el demandante en condición de contratista e INRAVISIÓN como contratante. Esto, tomando en cuenta que, por haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos de existencia y el procedimiento de formación, efectivamente, por parte del contratista y a su cargo se cubrieron los ritualismos y elementos de...

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