Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-01271-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520665

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-01271-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2005-01271-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL I

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – Lesión a civil en el municipio de Tibú / DAÑO OCASIONADO CON MINA ANTIPERSONA - Lesiones a civil / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / COVENCIÓN DE OTAWA – Obligación de desminado del Estado / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada

El 22 de enero de 2004, una mina antipersonal explotó en la vereda S.M., corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, hecho en el cual resultaron lesionados el señor U.J.M.Á. y su acompañante (…). El señor U.J.M.Á. sufrió la amputación traumática de su brazo derecho y la pérdida de su capacidad laboral en un 48.21% (…) El “Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza” del Ejército Nacional adelantaba operaciones en el corregimiento La Gabarra, pero no tuvo enfrentamientos con grupos armados ilegales el día del accidente (…) El señor U.J.M.Á. recibió ayuda humanitaria en su calidad de víctima de una mina antipersonal

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por razón de la cuantía / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – La cuantía excede 500 SMLMV

Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (10 de noviembre de 2005), pues tan solo la sumatoria de las pretensiones por concepto de perjuicios morales asciende a 5.000 salarios mínimos legales mensuales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

CADUCIDAD – Cómputo / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LESIÓN – Le corresponde a la parte demandante

[A]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. (…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es del caso, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de daños derivados de lesiones personales, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 19154, CP: E.G.B.; auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP: D.R.B.; sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, CP: M.F.G.; sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 27152. CP: D.R.B., entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL I

DICTAMEN DE INVALIDEZ NO ES PRUEBA DE LA FECHA DE OCURRENCIA DEL DAÑO – Establece la magnitud y no su conocimiento

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto el dictamen de esa entidad no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida y la Junta al calificar la pérdida de capacidad laboral, lo que hace es establecer la magnitud de una lesión mas no determinar el conocimiento del daño.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Reiteración jurisprudencial / APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE – Eventos de obligatoriedad / OBITER DICTA – No tiene carácter vinculante / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE – Identificación fáctica relevante y ratio decidendi contentiva de regla de derecho aplicable al caso

Como lo ha señalado esta Sección, los elementos que hacen obligatorio el precedente judicial son los siguientes: a) Identificación fáctica relevante del caso precedente con el caso actual; b) Que la ratio decidendi del fallo precedente contenga la subregla de derecho que debe ser aplicada en el nuevo caso abordado. (…) Para la Sala, tal providencia no constituye un precedente judicial vertical obligatorio para el a quo, dado que, en primer lugar, si bien se trata de un caso similar, tiene características fácticas distintas por el lugar en el que ocurrieron los hechos (…) En segundo lugar, la providencia citada no contiene una subregla que deba ser aplicada en el caso presente, sino que, a modo de obiter dicta, habla del riesgo creado a la población por los enfrentamientos entre las fuerzas armadas y grupos al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad del precedente judicial, consultar sentencia del 2 de mayo de 2018, Exp. 40265, CP: J.O.S.G..

DAÑO ESPECIAL – El ciudadano no estaba en el deber de soportar / FALLA DEL SERVICIO – Principio de igualdad frente a las cargas públicas

Para los apelantes, al margen de que no se hubieran presentado combates el mismo día del accidente sufrido por el señor U.J.M.Á., lo cierto es que el artefacto explosivo iba dirigido a los militares pero la víctima fue un civil, lo que rompía el equilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas que este debía soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del título de imputación de falla del servicio en casos de lesiones con minas antipersonales, consultar sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 54285, CP: C.A.Z.B..

CUMPLIMIENTO DE LA LEY QUE APROBÓ LA CONVENCIÓN DE OTAWA / LABOR DE DESMINADO – Prórroga hasta 2021 / OBLIGACIÓN DE DESMINADO – No constituye responsabilidad objetiva

Sobre el particular, la Sala en pronunciamiento reciente advirtió que en casos como el que se examina el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio. Además, en todos los casos, debe analizarse primero, a fin de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de la responsabilidad del Estado frente a las lesiones padecidas con ocasión de minas antipersonales, consultar sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 54285, CP: C.A.Z.B..

FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / FALLA DEL SERVICIO – El Estado no conocía de la existencia del artefacto explosivo / TAREAS DE DESMINADO – Cumplimiento de la Convención de Ottawa

[D]ebe concluirse que no existió falla en el servicio que condujera al daño sufrido por la víctima por las siguientes razones: a) Se comprobó que, para la época de los hechos, en dicha zona existía presencia del Ejército Nacional (…) y que era de influencia de grupos armados ilegales con quienes se presentaron enfrentamientos durante ese mes, pero al sur del Departamento, en otras veredas y corregimientos. b) No se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar del accidente y que no hubiera adelantado acción alguna para evitar el hecho que padeció la víctima. c) No se demostró la ocurrencia de accidentes anteriores al del actor en ese mismo lugar, por los que se hubiera advertido a las autoridades para que priorizaran en la descontaminación de esta zona o hicieran algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea. d) El Estado colombiano ha venido adoptando innumerables esfuerzos para dar cumplimiento a la Convención de Ottawa. e) La obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional culmina el 1 de marzo de 2021, de modo que no es actualmente exigible y tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente para la vereda S.M., corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, lugar donde ocurrió el hecho demandado. f) (…) la labor de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado. g) Ambas partes coincidieron en afirmar que el artefacto explosivo fue plantado deliberadamente...

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