Auto nº 11001-03-24-000-2018-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776116445

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00119-00

Actor: URBANIZADORA VILLA CONCHA LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Consideraciones

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por la sociedad U.V.C.L., a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución 007 del 3 de enero de 2018 “Por medio de la cual se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes, la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona y se toman otras determinaciones”, proferida por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Del medio de control procedente

Sea lo primero advertir que acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones.

En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general. Así lo dispone el artículo 138 ibídem:

Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayas del Despacho).

Ahora, del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia al expedir la Resolución 007 del 3 de enero de 2018, fue el de ordenar el cierre temporal del Parque Nacional Natural Tayrona, prohibiendo el ingreso de visitantes y la prestación de servicios ecoturísticos en el mismo, dado que las tribus indígenas que habitan en el parque requieren de épocas apropiadas para el cumplimiento de actividades ancestrales como pagamentos, saneamiento y trabajos espirituales que deben llevarse a cabo en ámbitos de tranquilidad y silencio.

Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la citada disposición normativa, es un acto administrativo de carácter general y que en esas condiciones la regla es que si se pretende censurar su validez deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

No obstante lo anterior, una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente.

En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido legalmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que la Resolución 007 del 3 de enero de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que, con el cierre temporal del Parque Nacional Natural Tayrona, se le impidió el ingreso al predio de su propiedad que se encuentra dentro del área citado parque. De lo anterior dan cuenta las pretensiones de la demanda en las que se solicita:

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Sírvase señores Magistrados declarar que es nulo el acto administrativo, Resolución No. 007 del 3 de enero de 2.018, “Por medio de la cual se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes, la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque...

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