Auto nº 73001-23-31-000-2000-01099-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2000-01099-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116905

Auto nº 73001-23-31-000-2000-01099-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2000-01099-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2000-01099-03
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 469 DE 1998 / CONVENCIÓN DE GINEBRA / CONVENIO IV DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 232

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Revoca / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA PAGO POR DAÑO EMERGENTE FORMULADO EN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Revoca / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE – Reconoce el pago por daño emergente según dictamen pericial / LA PRUEBA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS O INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del T., en el que se negó el reconocimiento del pago de daño emergente formulado en el incidente de regulación de perjuicios (…) De conformidad con los artículos 129 y 167 del Código General del Proceso, la parte que promueve el incidente, además de expresar lo que pide, tiene la carga de probar los hechos que sustentan la solicitud, que en el presente caso, tal como lo señaló el tribunal a quo, corresponde al perjuicio reclamado por daño emergente (…) [S]e tiene que tanto en el dictamen como en la audiencia de contradicción, el perito dejó claro que fue imposible encontrar relación de bienes, calidad o cantidad de los mismos, tiempo de uso o capacidad productiva, descripción, registros de inventarios para poder realizar el avalúo, por lo que tuvo que hacer uso de la metodología dispuesta por esta Corporación en sentencia del 28 de abril de 2014 y, por tal razón visitó diferentes droguerías en P., T., en barrios de la ciudad de Ibagué y una droguería en el municipio El Varal, y después de un análisis de campo y de los datos obtenidos por su experiencia, como propietario de negocios comerciales de ese tipo, llegó a la conclusión de que el precio de la droguería para la fecha del dictamen era de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) (…) [E]l Despacho advierte que el perito avaluador cumplió con lo dispuesto en la sentencia del 28 de abril de 2014, dado que al momento de fijar los parámetros del incidente se dispuso que, de no poderse lograr una determinación exacta del avalúo de los bienes destruidos con ocasión de la toma guerrillera, el auxiliar de la justicia tendría que realizar una “estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio de condiciones similares a la Droguería P.”, tal como lo hizo en el trabajo de campo al visitar varias droguerías en barrios de las ciudades de P., Ibagué y en el municipio El Varal. En conclusión, se revocará el auto apelado y en su lugar, se reconocerá el pago por concepto de daño emergente establecido en el dictamen pericial a favor del demandante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167


FLEXIBILIZACIÓN DE LA PRUEBA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS O INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO INTERNO


[E]l daño ocasionado al ahora demandante se produjo en el marco de un conflicto armado interno. Conforme al Derecho Internacional Humanitario, en desarrollo del principio de distinción, los civiles no están en la obligación de soportar las consecuencias graves derivadas del enfrentamiento entre los actores armados. En efecto, el Derecho Internacional Humanitario contiene las reglas aplicables a los conflictos armados internos, específicamente las garantías que amparan a la población civil, cuya finalidad es “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”. Así se prevé en el artículo 3 común del Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” –incorporado al orden jurídico interno mediante Ley 5 de 1960 y ratificado el 8 de noviembre de 1961–, así como el artículo 13 del Protocolo adicional II del mencionado Convenio “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, –incorporado por medio de la Ley 171 de 1994 y ratificado el 14 de agosto de 1995–. Lo que la realidad muestra es que las graves violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno ocurren con más frecuencia en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha generado que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana, bienes y enseres. Más aun, cuando con motivo de las conflagraciones las evidencias son destruidas. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa realidad, ha acudido a criterios flexibles, para privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 39824.


PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Definición


[E]l deber de las partes en conflicto de distinguir en todo momento a la población civil y a los participantes de la contienda bélica, a efectos de no involucrar a los primeros en los actos ejecutados por los segundos, mandato que está igualmente contenido en el artículo 3 de la Convención de Ginebra del 10 de octubre de 1980 “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” y en el artículo 2 del Protocolo III del referido Convenio “sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias” –ambos incorporados al ordenamiento interno en la Ley 469 de 1998 y ratificados el 6 de marzo de 2000–, que prohíben atacar bienes civiles. Dicha obligación resume el principio de distinción según el cual “se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo”. A este respecto, la norma 22 de Sistematización del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja establece: “las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la población civil y los bienes de carácter civil que estén bajo su control”. Tal principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles” Así, entre todas las implicaciones que el referido principio puede llegar a tener, para el presente caso, toma especial relevancia el hecho de que la población civil no está obligada a soportar la afectación de sus intereses, pues precisamente el D.I.H. le brinda la garantía de estar al margen de las confrontaciones.


FUENTE FORMAL: LEY 469 DE 1998 / CONVENCIÓN DE GINEBRA / CONVENIO IV DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949


LA PRUEBA PERICIAL – Finalidad / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL


En cuanto a la valoración del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General del Proceso señala que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, por lo que la apreciación del informe pericial debe efectuarse de conformidad con las reglas trazadas por la ley y la sana crítica. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos técnicos; sin embargo, el dictamen es un apoyo que suministra al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento son ajenos a su especificidad profesional, razón por la que la experticia debe contar con unas características esenciales, como lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 232



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01099-03(59261)


Actor: JAIRO GÓMEZ CALDERÓN


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE – acreditación de elementos esenciales / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - la carga probatoria debe flexibilizarse en favor de las víctimas.



Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del T., en el que se negó el reconocimiento del pago de daño emergente formulado en el incidente de regulación de perjuicios.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


En escrito presentado el 14 de abril del 2000...

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