Auto nº 68001-23-33-000-2014-00655-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00655-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117161

Auto nº 68001-23-33-000-2014-00655-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00655-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00655-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia

Tanto la Nación, Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura y Cajanal, hoy UGPP, tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional en favor de la demandante, el primero porque fue el encargado de efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones y la segunda porque reconoció el derecho. No obstante, de esta situación de colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre ambas entidades exista un vínculo legal o contractual que permita llamar en garantía a la Nación, R.J. y el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional. Lo anterior, puesto que, de acontecer la condena de reajuste en la prestación, esta obligación recaería en cabeza de la administradora de pensiones, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión a la demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro contra la Nación, R.J. y el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. Así las cosas, la Sala concluye que jurídicamente no es aceptable la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGPP, toda vez que no existe una relación legal o contractual que obligue al llamado en garantía a hacerse responsable por la reliquidación de la pensión de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia

La parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. No obstante, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la denuncia del pleito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 1 de agosto de 2016, radicación: 4054-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00655-02(1374-17)

Actor: LIGIA SÁENZ MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Asunto: Recurso de Apelación

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

La señora L.S.M. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número rdp 056950 del 16 de diciembre de 2013, proferido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp que le negó la reliquidación de la pensión de vejez [1]; y ii) Resolución número rdp 002915 del 30 de enero 2014, proferida por la directora de pensiones de la ugpp, que desató el recurso de apelación contra la resolución anterior y la confirmó en todas sus partes[2].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de vejez con la asignación mensual más elevada del último año de servicio; ii) pagar el retroactivo sobre la diferencia dejada de recibir de las mesadas pensionales, desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta cuando se verifique su cancelación, y iii) pagar intereses moratorios.

1.2. Del llamamiento en garantía

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, solicitó llamar en garantía a la Nación, R.J. y al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el último empleador de la señora L.S.M.[3].

Indicó que la demandante prestó sus servicios en el Consejo Superior de la Judicatura y adquirió su estatus pensional el 2 de febrero de 2009; por lo tanto, esa entidad tenía la obligación de realizar los aportes para su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales de acuerdo a las...

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