Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00237-00

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DISTINCIÓN ENTRE SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se rige por la ley procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Se rige por leyes aplicables a la administración pública

¿Se vulneró el derecho de petición de la [actora], de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte cuando se trate de solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial? (…) En el sub lite nos encontramos frente a un memorial, en esencia de información, que, en caso de ser desatendido por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso, no comporta transgresión del derecho de petición, sino una posible vulneración del debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso de probarse que ello genera una dilación injustificada en el trámite procesal. La Sala advierte que durante el trámite de la presente acción, el magistrado (…) informó que atendió y contestó el memorial radicado por la accionante, mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue debidamente notificado a las partes. (…) Para la Sala es claro que (i) el memorial radicado por la accionante, el 21 de noviembre de 2018, fue atendido y (ii) el tiempo que demoró la respuesta, no comporta un menoscabo de las garantías de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que lo solicitado, por ser meramente informativo, no impacta el normal trámite del expediente o el turno del mismo para fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00237-00(AC)

Actor: M.F.V.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADO C.A.Z. BARRERA

  1. La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora M.F.V.S. en contra del consejero de Estado C.A.Z.B., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición

  1. SÍNTESIS DEL CASO

  1. La accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para contrarrestar la omisión de respuesta en que incurrió el magistrado aludido

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.F.V.S., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señor C.A.Z.B.[2], porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición

  1. Estimó transgredida tal garantía en razón a que la petición que elevó el 21 de noviembre de 2018, con miras a que se le informara (i) el turno para fallo del proceso 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45083); (ii) la fecha tentativa en la que se decidirá el mismo y (iii) las sentencias emitidas por el despacho dentro del último mes, no fue contestada.

  1. Puntualizó que como el plazo para responder la mencionada petición venció el 5 de diciembre de 2018, es palmaria la afectación del derecho fundamental invocado.

  1. A título de amparo constitucional, la accionante pidió:

PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: se ordene al doctor C.A.Z. BARRERA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conteste de fondo lo solicitado mediante petición radicada el 21 de noviembre de 2018[3].

2. Fundamentos de la vulneración

  1. La señora M.F.V.S. explicó que la ausencia de respuesta y la inexistencia de otro medio expedito de protección, la habilita para acudir a la acción de tutela con miras a que se le ampare su derecho fundamental de petición.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante auto del 25 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al magistrado C.A.Z.B.. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

4.2. Intervenciones

  1. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 10 a 13 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

  1. El consejero de Estado C.A.Z.B. puso de presente que (i) el memorial radicado por la tutelante, el 21 de noviembre de 2018, fue atendido y contestado en el auto de 30 de enero de 2019, actuación que se encuentra debidamente notificada y (ii) el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.

Se le informa a la Ponente que tal solicitud se resolvió mediante auto de 30 de enero de 2019, el cual fue notificado a las partes.

Además, debe recordarse que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…..); las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél (del proceso) en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (Sentencia T-377 de 2000, Corte Constitucional)[5].

  1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva y pide, en consecuencia, ser desvinculada del trámite de la referencia.

  1. Precisó que no ha tenido injerencia en la supuesta falta de respuesta o vulneración del derecho de petición “y tampoco puede adelantar ninguna acción tendiente a cumplir con las pretensiones de la acción de tutela”[6].

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

  1. Consideraciones preliminares

  1. Antes de plantear y resolver el problema jurídico en el caso de autos, estima la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación de ser desvinculada del presente trámite.

  1. Sobre el particular se observa que, mediante auto del 15 de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Nación-Fiscalía General de la Nación en atención a que actúa como parte demandada en el proceso ordinario 76001-23-31-000-2002-03161-01 (45083).

  1. Como se desarrollará más adelante, las solicitudes que no son atendidas en los procesos judiciales no comportan una vulneración del derecho de petición, sino un posible desconocimiento del debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia, en caso de que lo último se acredite. Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pueda afectar el normal curso del proceso atrás referenciado, interesa a la Fiscalía General de la Nación y, por lo mismo, debe mantenerse su vinculación.

  1. Problema jurídico

Del examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencia el siguiente problema jurídico:

¿En el caso sub exámine se vulneró el derecho de petición de la señora M.F.V.S., de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte cuando se trate de solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial?

  1. Generalidades de la acción de tutela

  1. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

  1. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial...

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