Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00632-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00632-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00632-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00632-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00632-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga mínima argumentativa


[L]os argumentos aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, materializado en la sentencia de 11 de diciembre de 2018. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, es preciso aclarar que pese a que no cumple con la carga mínima para que proceda su estudio, consistente en señalar las pruebas que alega como no valoradas por el tribunal y la incidencia de las mismas en el resultado de la decisión censurada, y que en principio este reproche debería estudiarse por separado, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado, su fundamento está íntimamente ligado al cargo de incongruencia externa en la sentencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00632-00(AC)


Actor: M.C.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia – Incongruencia


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.C.H., contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


Solicitud


Con escrito radicado el 11 de febrero de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado1, la señora M.C.H., actuando por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 05001-33-33-012-2015-00765-01, promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la cual, confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, que en la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 negó las pretensiones de la demanda, lo cual quedó consignado en el acta No. 385 de 7 de diciembre de 2016.


Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


1.2.1. La señora M.C.H. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en adelante Fomag, para que se declarara la nulidad del acto «…ficto o presunto constitutivo del silencio administrativo en relación con la petición presentada el 13 de enero de 2013 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual no fue respondida oportunamente… ». (Énfasis del texto)


1.2.2. La referida demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante decisión de 7 de diciembre de 2016, contenida en el acta No. 385 de la misma fecha, negó las pretensiones con fundamento en que la actora no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la «…mesada 14…».


1.2.3. Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2018 confirmó lo resuelto por el juez a quo al concluir lo que se cita a continuación:


«Debe decirse entonces que, para la fecha en que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 entró en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró el 16 de marzo de 2008.


Igualmente, se establece en el Acto Legislativo (sic) antedicho, que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 03 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Aplicado lo anterior al sub lite, encuentra la Sala que, pese a haberse reconocido a la demandante el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, pues recuérdese que la prestación fue otorgada a partir del 17 de marzo de 2008, no puede hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, por cuento para esta fecha, el valor mensual a ella reconocido ($1.684.621.00), que posteriormente al reliquidarse ascendió a la suma de ($1.994.805.00), superaba los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época.

De lo anterior, se puede colegir, entonces, el cumplimiento sólo del primero de los requisitos, es decir, de la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, no así del límite del valor pensional otorgado, dispuesto en forma igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En esa medida, debe decirse que no existe concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional solicitada, debido a que la pensión mensual de jubilación que fue concedida en favor de la señora M.C.H., supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el tope establecido por el citado acto.».


Fundamentos de la solicitud


La tutelante acusó al Tribunal Administrativo de Antioquia, de dictar una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-012-2015-00765-01.


Aseguró que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho por violación al principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, existe incoherencia entre lo planteado en el escrito de demanda y lo resuelto por la autoridad reprochada, por cuanto lo reclamado por la tutelante consistió en «…el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional…», mientras los argumentos de la cuestionada judicatura, «…aluden es a los docentes que tienen derecho a devengar la mesada adicional de mitad de año , o mesada 14, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.» (Énfasis del texto)


En sentido de la incongruencia alegada, señaló que la sentencia de 11 de diciembre de 2018 adolece de: «…defecto sustantivo, porque no se analizaron las circunstancias propias de lo expuesto, ni se tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda administrativa. (…) defecto factico (sic), ya que fundamenta la decisión en una norma inaplicable para el caso concreto. (…) defecto procedimental, ya que el fallador se desvió completamente de las pretensiones solicitadas, y los derechos pensionales y reivindicativos de los docentes…».


4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«Que se conceda la acción de tutela impetrada, declarando la nulidad de la Sentencia Nº 0252 del 11 de diciembre de 2018, Radicado (sic) 0500133-33-012-2015-00765-01, proferida por el Tribunal...

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