Auto nº 76001-23-31-001-2008-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-001-2008-01255-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080917

Auto nº 76001-23-31-001-2008-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-001-2008-01255-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-001-2008-01255-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 28

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia

Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, sobre pruebas en segunda instancia. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior; este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

DERECHO DE POSTULACIÓN - Se debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito. Excepciones / LITIGIO EN CAUSA PROPIA – E. en que procede por excepción

[L]as personas que comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. A su vez, visto el artículo 28 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971 señala algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia, que son: i) en ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas determinadas por la Constitución y las leyes; ii) en los procesos de mínima cuantía; iii) en las diligencias administrativas de conciliación, y iv) en los procesos de única instancia en materia laboral y, v) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR PRUEBAS – Las partes y por quien ejerza el derecho de postulación / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por falta de legitimación de quien la pide para actuar en el proceso

Este Despacho rechazará in limine el decreto y práctica de la prueba citada supra, toda vez que el señor [...]: i) no es la parte demandante ni demandada en el proceso de la referencia, ni fue vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en esa medida, no está legitimado para actuar en el mismo y ii) no cuenta con el derecho de postulación, en la medida que actuó en nombre propio sin que hubiera demostrado su calidad de abogado y sin que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho esté señalada como una de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, para actuar litigar en causa propia. En suma, este Despacho rechazará in limine el decreto de la prueba documental solicitada por el señor [...], en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-001-2008-01255-01

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia y al reconocimiento de personería al apoderado especial

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que presentó el señor C.C.G. quien actúa en nombre propio y al reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

1. El Banco Davivienda S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], contra el Municipio de Palmira – Contraloría Municipal de Palmira, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 002 de 6 de junio de 2008 “Por la cual se profiere fallo de responsabilidad fiscal” contra el Banco Davivienda S.A.; 002 y 002 de 23 de junio y 5 de agosto de 2008, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, con el respectivo restablecimiento del derecho.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales.

3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia proferida el 15 de enero de 2009: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Palmira y al Agente del Ministerio Público; iii) ordenó la fijación en lista y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2015[2] negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la negligencia en el incumplimiento de las gestiones a cargo de la entidad bancaria fue la causa para que se produjera el detrimento patrimonial, toda vez que si hubiere cumplido rigurosamente las estipulaciones contractuales, se hubiera frustrado las acciones delictuales que se ocasionaron.

6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada supra, sin solicitar el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia.

7. El señor C.C.G., actuando en nombre propio, en memorial de 27 de julio de 2015[3], solicitó tener en cuenta como prueba, en segunda instancia, los documentos aportados con el citado escrito.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia proferida el 8 de octubre de 2015[4], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, enviando el expediente y sus anexos a esta Corporación.

9. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante la providencia proferida el 2 de diciembre de 2015[5], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. CONSIDERACIONES

Marco normativo del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en segunda instancia

10. Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[6], sobre pruebas en segunda instancia[7].

11. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior; este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Sobre el derecho de postulación

12. Visto el artículo 73 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre el derecho de postulación, que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]” (Destacado por el Despacho sustanciador)....

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