Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03534-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03534-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03534-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción previa de inepta demanda en audiencia inicial / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS - Corresponde a las partes la carga procesal de interponer los recursos a que haya lugar / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Oportunidad para sanear irregularidades del proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, después de adoptar su decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación frente algunos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se desarrollaban en el curso de la audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, si bien no le concedió expresamente el uso de la palabra a las partes, sí guardó silencio unos segundos a la espera de que alguna de ellas realizara alguna intervención y les otorgó varias oportunidades para que presentaran sus objeciones o manifestaran su inconformidad frente a las decisiones allí adoptadas. En efecto, luego de fijar el litigio (…) previamente a declarar por terminada la audiencia y al momento de ejercer el respectivo control de legalidad (…) la autoridad judicial le otorgó la oportunidad a las partes para que realizaran sus respectivas intervenciones, oportunidades todas estas en las cuales la [actora] no efectúo pronunciamiento alguno, ni expresó su desacuerdo con las decisiones allí adoptadas. Resulta necesario precisar en este punto que en vista de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece un traslado o un trámite especial frente a las decisiones notificadas en estrados, una vez el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación, era la tutelante quien tenía la carga procesal de solicitar el uso de la palabra para manifestar su desacuerdo con la decisión allí adoptada y de presentar y sustentar los recursos que fueran procedentes. Se estima que la ahora tutelante, al no presentar alguna objeción o reclamo, ni presentar los recursos frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mostró su conformidad con lo allí decidido, por lo que ahora no puede venir, en ejercicio de la acción de tutela, a desconocer una decisión que no controvirtió en la oportunidad procesal que tenía para ello. De otro lado, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda tampoco incurrió en defecto procedimental por negar la solicitud de nulidad procesal, pues los artículos 207 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son claros al señalar que las irregularidades procesales sólo se pueden alegar antes del cierre de la etapa procesal respectiva y, en el presente asunto, la solicitud de nulidad se presentó de forma extemporánea (…) Tampoco incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en el defecto de falta de motivación, pues expuso de forma suficiente las circunstancias fácticas y las normas jurídicas que lo llevaron a adoptar cada una de sus decisiones, con fundamento en las diferentes actuaciones procesales desplegadas por las partes y en las pruebas documentales arrimadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03534-01(AC)

Actor: CIELO GUIRALES BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por Cielo G.B., mediante apoderado, contra el fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 27 de septiembre de 2018[2] Cielo G.B., mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia de la señora CIELO GUIRALES BETANCUR.

SEGUNDO: Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.

TERCERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir(sic) la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad de las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar inepta la demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar.

CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[4].

1.2.- Hechos

La tutelante expuso los que la Sala resume así:

1.2.1.- Cielo G.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, solicitando que se declarara la nulidad del Oficio No. 00401-23655 del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unas sumas por concepto de los intereses moratorios causados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial por descentralización de la educación[5].

1.2.1.1.- El 18 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento (simultánea)[6], en el curso de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y declaró terminado el proceso frente a dicha Entidad, al estimar que el acto administrativo impugnado no había sido expedido por ésta y por cuanto la actora no demostró haber agotado la actuación administrativa previamente a la presentación de la demanda de nulidad, lo que le impedía al juez entrar a valorar la legalidad de su actuación[7]. Esa decisión se notificó por estrados[8].

1.2.1.2.- Mediante memorial del 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la tutelante presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que no se le corrió traslado ni se le otorgó la posibilidad de impugnar la decisión de declarar como probada la excepción de inepta demanda respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional[9].

1.2.1.3.- Dicha petición fue negada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, al considerar que las decisiones notificadas por estrados no se sujetaban a ningún traslado especial y que, si lo realmente pretendido por la actora era impugnar alguna de ellas, debió solicitar la palabra para ello en el curso de la audiencia[10].

1.2.1.4.- Contra esa decisión, el apoderado de la actora instauró recurso de reposición y en subsidió el de apelación[11], los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 8 de junio de 2018, en el sentido de no reponer la decisión y rechazar por improcedente el de apelación[12].

1.2.1.5.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentado que no había lugar a reconocer los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que las sumas adeudadas en razón del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, habían sido reconocidas con su respectiva actualización[13]. Contra dicha decisión la actora presentó recurso de apelación[14].

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

1.3.1.- Alegó la peticionaria que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no darle traslado ni otorgarle la posibilidad de impugnar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al accionado Nación - Ministerio de Educación Nacional en el curso de la audiencia inicial simultánea que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, y por negar su solicitud de nulidad procesal mediante proveído del 5 de diciembre de 2017.

1.3.2.- En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso los siguientes:

1.3.2.1.- Defecto procedimental absoluto: señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00493-00, en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017 y continuar con el desarrollo de las demás etapas procesales, sin darle traslado ni otorgarle la oportunidad de impugnar dicha decisión.

1.3.2.2.- Manifestó que al desvincular del proceso de nulidad y restablecimiento a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo de Risaralda puso a la tutelante en una situación de desventaja e indefensión y vulneró su posibilidad de obtener el pago de las...

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