Auto nº 11001-03-15-000-2018-03863-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081193

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03863-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 20 1 8 - 03 863 -00 (A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: G.A.R..N.S.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 - improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión .

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual fueron confirmados los numerales primero, tercero y cuarto y modificado el numeral segundo de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto de 2013; así como también sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de ambas sentencias.

ANTECEDENTE S

1. L a demanda

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 17 de octubre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también “la UGPP”), por conducto de apoderado judicial, interpuso la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación .

2. Los hechos y las pretensiones

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

- El señor G.A.R.S. adquirió el status pensional el 8 de noviembre de 2012, luego de haber laborado en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (en adelante también “la Aerocivil”) desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 3 de septiembre de 2010.

- Cajanal, mediante Resolución PAP No. 26695 de 22 de noviembre de 2010, negó la pensión “de vejez” del señor G.A.R.S. arguyendo que, para el 1 de abril de 1994 - cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 -, aquel no había cumplido con los requisitos del régimen de transición, consistentes en la acreditación de 15 años de servicio o 40 años o más de edad, razón por la cual debía continuar cotizando hasta que acreditara los 55 años, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

- La Resolución PAP No. 050305 de 27 de abril de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión precedente, la confirmó en todas sus partes.

- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 5 de agosto de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor G.A.R.S. contra las resoluciones anteriores, declaró su nulidad y condenó a la UGPP a reconocer a favor de aquel la pensión de jubilación del régimen especial de la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, a partir del momento en que el allí demandante demostrara su retiro definitivo del servicio.

- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 29 de junio de 2017, de una parte, confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la providencia anterior; y, de otro lado, modificó el numeral segundo de la misma, condenando a la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal en liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez al señor G.A.R.S., a partir del 8 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, o en su lugar, a partir del momento en que aquel demostrara su retiro definitivo del servicio. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2017.

- La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, presentó demanda contra cada una de las sentencias antedichas, con base en que se encontraban configuradas las dos (2) causales especiales contenidas en las letras a) y b) del artículo 20 de esa normativa.

En virtud de lo anterior, de una parte, solicitó la suspensión provisional de dichas sentencias, y, de otro lado, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERA: Revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, de fecha 05 de Agosto de 2013 y confirmado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 29 de junio de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el señor G.A.R.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, en el proceso radicado con el No. 080012331005 201200 8201 .

SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor G.A.R.S. pues UGPP no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tanto el trámite de la solicitud de revisión consagrada en dicha normativa como las causales que supeditan su procedencia se rigen por las normas del recurso extraordinario de revisión del CCA o CPACA, según corresponda, sin perjuicio de las dos (2) causales especiales adicionales establecidas en esa misma ley.

En el presente caso, dado que la solicitud de revisión se presentó el 17 de octubre de 2018 - fecha posterior a la entrada en vigencia del CPACA -, el trámite aplicable corresponde al del recurso extraordinario de revisión de dicho código.

2 . Competencia

De acuerdo con el artículo 249 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Dentro de ese contexto, el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011dispuso en su artículo 2 que las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos.

Dado que la providencia impugnada mediante la solicitud de revisión de la Ley 797 de 2003 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la competencia para dicho asunto corresponde a esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto concierne a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA, disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite.

3. Oportunidad

De los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA se desprende que la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de la sentencia recurrida de 29 de junio de 2017 para la fecha en que dicha solicitud fue presentada - 17 de octubre de 2017 -.

Aun cuando en la demanda se manifiesta que esta tiene por objeto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por esta Corporación, es importante señalar que en procesos de doble instancia, para efectos de la configuración de las causales de revisión, el recurso se entiende interpuesto contra una única sentencia, que incorpora tanto las decisiones que hayan sido confirmadas, como las modificadas en segunda instancia.

4. Legitimación

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de “providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza” está radicada en el Gobierno Nacional únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

No obstante lo anterior, el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que la única asignación que se hizo al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue, precisamente, la de solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o...

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