Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00562-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00562-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00562-00
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1079

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo en los que se ordena hacer efectiva póliza de seguro / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMUNICACIÓN A LA ASEGURADORA DE SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES - Garantizó el ejercicio del derecho de defensa

[A] juicio del tutelante, la autoridad judicial acusada también incurrió en [un defecto procedimental] al no declarar la nulidad del acto demandado, desconociendo que la Resolución sanción No. 042412010000204 del 27 de mayo de 2010, la cual sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago y de los actos administrativos dictados al interior del proceso de cobro coactivo, no se notificó. Sobre el punto, la Sala destaca que dicha irregularidad, no implica un defecto procedimental como lo indica la parte actora, pues aquel se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, por una violación de alguna norma de carácter procesal, mas no por encontrar o no probado en el expediente, como ocurrió en el caso concreto, que la Resolución Sanción fue comunicada al tutelante. (…) la Sala pone de presente que en la sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander expuso que el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y es en ese momento que nace el interés y la legitimación del garante para actuar en el procedimiento adelantado ante la Administración. En ese sentido, aclaró que la resolución sanción se debe notificar a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y el acto quede ejecutoriado. Al analizar el caso concreto, advirtió que, el acto administrativo fue comunicado a la entidad, de conformidad con la “guía crédito No. 1030828859 (…) enviado el día 03 de junio de 2010, por la empresa de envíos certificados Servientrega S.A. con sello de recibido el día 08 de junio 2010. Lo que posibilitaba a la sociedad actora ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos. Los cuales no fueron presentados; quedando así ejecutoriado (…) la Resolución Sanción el día 10 de agosto de 2010 (…) En ese sentido, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró el derecho al debido proceso del actor, al encontrar que si bien el acto en mención no fue notificado en los términos previstos en el artículo 829 del E.T., lo cierto es que se garantizó el ejercicio del derecho de defensa pues aquel fue conocido por la Aseguradora, gracias al envío que del mismo se hizo a través del servicio de correspondencia. Dicha interpretación de la norma resulta razonable y conforme con el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, pues en efecto, Seguros del Estado tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, una vez conoció la resolución sanción, ahora, como no lo hizo, la misma quedó en firme, razón por la cual el cargo será negado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - De disposiciones legales referentes al impuesto a la venta para devolución de saldos / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Responsabilidad del garante / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS INCLUYENDO EL MONTO DE LAS SANCIONES POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - Junto con los intereses correspondientes

[C]omo lo indica el tutelante, la obligación del garante llega hasta la suma garantizada, sin embargo, el E.T. tributario, norma especial, expresa que en los casos de las pólizas de seguros para las devoluciones de saldos a favor, cuando aquel fue improcedente el garante es solidario tanto por la suma garantizada, como por las sanciones e intereses moratorios que se desprenden de esa figura, concretamente la sanción del aumento de los intereses en un 50%. En otras palabras, dicha póliza se otorga para cubrir los valores mencionados, por tal razón en el caso concreto, se observa que el seguro No. 96-43-101000304 de 13 de noviembre de 2007, expedido por Seguros del Estado S.A., fue dado en los estrictos términos del artículo 860 el E.T

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1079

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: adecuada aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN - Tasación del riesgo asegurado incluye interés

[C]ontrario a lo manifestado por el tutelante, el Consejo de Estado en la sentencia que se alega como desconocida, no indicó que las pólizas otorgadas por concepto de devoluciones improcedentes no incluyeran las sanciones propias de dicha figura, como el incremento del 50% de los intereses, pues precisamente ese es el riesgo asegurado (…) En efecto, lo que establece el órgano de cierre en la materia, es que dicha póliza no cubre el valor de las obligaciones y sanciones impuestas al contribuyente, que no están relacionadas con el riesgo asegurable, es decir, todas aquellas sanciones que no guarden relación con los elementos establecidos en el mencionado artículo 860 del E.T, en el cual se incluyen concretamente “el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes.” Así las cosas, para la Sala es claro que la ratio establecida en la sentencia del 15 de noviembre de 2018 no fue desconocida por la autoridad judicial accionada, por lo que el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00562-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Niega – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa de Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 7 de enero de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B. para, en su lugar, negar las pretensiones que de la demanda que presentó Seguros del Estado S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como demandada LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que confirme lo resuelto en el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de...

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