Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03616-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03616-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 101
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03616-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por lesiones causadas a peatón al caer en una excavación de obra vial / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN EN OBRA VIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e aprecia que tanto en la sentencia dictada en segunda instancia como en el auto que resolvió la solicitud de adición de aquella presentada por la [actora] dentro del proceso de reparación directa, se examinaron los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la demandada. Igualmente, se denota que si bien es cierto, como la [actora] lo expuso en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, al interior del proceso aquella alegó la culpa exclusiva del señor [J.C.J.A], también lo es que las consideraciones efectuadas por el Tribunal accionado permiten evidenciar que él mismo descartó dicha situación al encontrar acreditado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que los encargados de adelantar la obra vial no cumplieron con su deber de señalizar el lugar de los trabajos (…) En esa medida, en la sentencia discutida se concluyó que la responsabilidad recayó únicamente en el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. y la ahora accionante, ya que aquellos fueron quienes con su omisión generaron el daño antijurídico sufrido por la víctima y, en consecuencia, estaban en el deber de indemnizarlo. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca haya incurrido en una decisión sin motivación, pues su decisión estuvo debidamente justificada y en ella se analizó la excepción invocada por la ahora accionante, como ciertamente lo coligió la Sección Primera de esta corporación judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 101

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre la reparación del daño a la salud / REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - El carácter permanente del daño no es un requisito esencial para su reconocimiento

[S]obre las sentencias alegadas como desconocidas por la peticionaria de la tutela, debe indicarse que acerca del fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31170, en él se fijó que la liquidación del daño a la salud tenía que realizarse con base en el porcentaje de gravedad de la lesión, lo cual, se advierte, no fuerza determinar que el carácter de las lesiones debían ser permanentes (…) En ese orden de ideas, se repara en que el hecho de que las lesiones del señor [J.C.J.A] no hayan sido definitivas, no impedía que el Tribunal Administrativo del Cauca reconociera el daño a la salud, siempre y cuando aquel estuviera debidamente probado, lo cual se analizará a continuación. En la sentencia debatida, se evidencia que la corporación judicial tuvo en cuenta la historia clínica y la incapacidad que le fue otorgada, por lo cual fijó una indemnización por daño a la salud de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se encuentra acorde con lo probado en el proceso. En este punto, se insiste en que aun cuando está acreditada la ausencia de secuelas, ello no implica que debía negarse el daño a la salud, como se ha venido iterando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03616-01(AC)

Actor: M.J.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores J.C.J.A., C.M.J.A., M.E.J.A., Gladys Amparo Astaiza, L.A.J.V., Alex Oswaldo J. Astaiza, M.H.J.V. y J.H.J.V. instauraron demanda de reparación directa en contra de la ingeniera María Jimena Paredes Guevara, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Seguros La Confianza S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las lesiones causadas al señor J.C.J.A. como consecuencia de la caída que sufrió en un hueco en la calle 5.ª con carrera 5.ª del barrio Valencia de Popayán.

El 28 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra. El 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró a la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán y a la ingeniera M.J.P.G. solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes.

b) Inconformidad

La señora M.J.P.G. consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar la sentencia de primera instancia, sin analizar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima, lo cual tampoco ocurrió con posterioridad, a pesar de la solicitud de adición de la misma. Además, sostuvo que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta corporación judicial[1] y el fallo de 6 de septiembre de 2001[2], y defecto fáctico al condenar al pago por el daño a la salud, sin que el mismo estuviera probado.

PRETENSIONES

Solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, requirió decretar la nulidad de la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, proferir una nueva sentencia conforme a lo decidido en esta sede.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ff. 71-75)

La representante legal judicial y extrajudicial, N.M.B.M., manifestó su coadyuvancia a la solicitud de amparo y sostuvo que la acción de la referencia cumple con los requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Explicó que el material probatorio demostraba que se presentó la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que si el Tribunal accionado hubiera valorado el material probatorio, tendría que constatar que la obra contaba con la señalización necesaria para advertir la presencia de excavaciones y que el señor J. cruzó la obra vial de forma temeraria y se expuso a un riesgo innecesario. Refirió que la parte demandante únicamente probó el hecho y el daño, pero no el nexo causal entre aquel y la conducta omisiva. Agregó que es obligación del juez de instancia analizar cada una de las excepciones propuestas por los demandados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de diciembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en los siguientes términos (ff. 99-117 vto):

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso respecto de la falta de pronunciamiento del ad quem frente a la solicitud de adición de la sentencia por parte del apoderado de la ingeniera M.J.P. GUEVARA el 2 de agosto de 2018, visible a folios 76 y 77 del proceso de reparación directa. En consecuencia, se le ordena al Tribunal que dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera auto por medio del cual resuelva la citada petición

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]»

Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar estimó que la función del superior jerárquico se circunscribe a la resolución de las argumentaciones expuestas en el escrito de apelación y únicamente la parte demandante presentó dicho recurso. Añadió que si bien el Tribunal accionado no se manifestó directamente frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que examinó ese planteamiento y no encontró acreditada esa causal de exoneración de responsabilidad.

Por otra parte, en relación con la aseveración de que la indemnización se efectuó sin prueba de la gravedad de la lesión, adujo que la corporación judicial se fundamentó en la historia clínica del señor J.A., en la que constató la fractura de la tibia y la incapacidad de sesenta días, lo cual demuestra la entidad de las heridas y su aflicción tanto física como moral. Ahora, en cuanto a la posición de que no se tuvo en cuenta el informe pericial del Instituto de...

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