Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01164-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081601

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01164-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01164-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 22 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 26 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 684

SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza de las redes que se construyen en espacio público / REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Obedece a la naturaleza del prestador propietario / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Es privada si la empresa prestadora propietaria tiene esa naturaleza / NATURALEZA DE LAS REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Son bienes fiscales si el Estado es quien presta directamente el servicio / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No pueden considerarse bienes de uso público por ocupar espacio público / PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL CAPITAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reglas / APORTES AL CAPITAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Distinción de aportes públicos y privados / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA PRIVADA – Tal condición no permite que el particular que preste el servicio público pueda interrumpir su actividad / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE NATURALEZA PRIVADA – El particular propietario no puede disponer de ellas a su arbitrio / DERECHO A LA PROPIEDAD – Función social / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Nulidad de acuerdo que las cataloga como bienes de uso público y de propiedad de un municipio

[L]a naturaleza de las redes e instalaciones de las empresas de servicios públicos sí obedece a la naturaleza del prestador propietario de esas redes e instalaciones. Así, si es el Estado quien lo presta directamente entrará a hacer parte de su estructura y se reputará bien fiscal; pero si quien despliega la actividad consistente en la prestación del servicio público es un particular, esos bienes (redes o instalaciones), no pierden la naturaleza privada. No comparte la Sala el razonamiento que efectuó el Tribunal al calificar los mencionados bienes como de uso público, dado que existen previsiones de rango legal de las que se puede inferir que tampoco fue voluntad del Legislador incluirlos en ese ámbito. En efecto, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil los describe en una categoría distinta de los bienes de uso público como bienes inembargables, […] En tal sentido, si el Legislador hubiese pretendido que los bienes de las empresas de servicios públicos fuesen bienes de uso público, no hubiese hecho la expresa distinción de la forma en que quedó dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y que luego fue reiterada en el Código General del Proceso. A lo dicho se agrega lo previsto en el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 que, al tratar sobre las reglas de participación de las entidades públicas en el capital de las empresas de servicios públicos, distingue sus aportes de los de los privados, dejando ver que en manera alguna la prestación del servicio convierte el aporte privado en patrimonio de la Nación, así como tampoco, el bien de los particulares en la categoría de uso público […] Ahora bien, el que la naturaleza del bien sea privado cuando quiera que quien preste el servicio público es un particular no hace que su actividad pueda interrumpirse caprichosamente, ni tampoco permite que disponga de las redes a su arbitrio, pues lo cierto es que todos ellos se encuentran sometidos al cumplimiento de un fin social en la forma explicada anteriormente, es decir, hace parte de la definición del Estado mismo como social de derecho, circunstancia que somete a los prestadores a la necesidad de garantizar que los usuarios obtengan siempre el servicio contratado, en cumplimiento de la función social que corresponde a la propiedad, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, y en desarrollo de los deberes que imprime la Ley 142 de 1994. La Sala debe entonces declarar la nulidad del primer inciso del parágrafo primero del artículo cuarto del Acuerdo No.007 del 7 de septiembre de 2009, emitido por el Concejo del Municipio de Itagüí

SERVICIOS PÚBLICOS – Antecedentes: Francia. Colombia / REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / REDES E INSTALACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Son de propiedad de las empresas prestadoras

De la lectura de la norma [artículo 26 de la Ley 142 de 1994] se advierte que cuando, se refiere a que las ESP están sujetas a las normas generales urbanísticas, de tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas de cada municipio, obliga a los entes territoriales a permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos en los bienes de uso público respectivos, lo cual deja ver un claro reconocimiento de que los bienes a cuya instalación se refiere no le pertenecen a los municipios o distritos; esos bienes le pertenecen a la empresa prestadora del servicio. El artículo 28 de la misma Ley reitera la anterior regla […] No de otra forma, se hubiere entendido el amparo policivo al que tienen derecho las ESP para proteger sus bienes, según lo dispone el artículo 29 ibídem […] Aunado a ello, se advierte que también es deber de las empresas facilitar el acceso e interconexión de otras empresas a los bienes que se empleen para la prestación del servicio, lo que, también implica un acto de reconocimiento normativo del derecho de propiedad de las tales empresas sobre esos bienes. […] El artículo 33 del mismo cuerpo normativo también contempló algunas facultades especiales para quienes se encargarán de la prestación de servicios públicos siempre que vayan ligadas con la actividad misma, tales como el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres, la enajenación forzosa de inmuebles (artículo 33 ibídem), e incluso la expropiación de predios (artículos 56 y 57 ibídem). Para este último propósito declaró como de utilidad pública e interés social la ejecución de obras y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. El régimen dispone que si para garantizar la prestación del servicio deben pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, remover cultivos, cruzar acueductos, oleoductos, líneas férreas, etc., la empresa deberá solicitar el permiso a la entidad pública que corresponda, y que si no existe una norma que indique quién debe otorgarlo, entonces será el municipio en el que se encuentre el obstáculo el encargado de tramitarlo (inciso segundo del artículo 57 ibídem). Del panorama expuesto hasta aquí se advierte que no hubo intención alguna de parte del Legislador de que tales bienes hicieran parte del espacio en el que se fuesen a instalar o se introdujeran como parte de los bienes de uso público que claramente utilizan para llevar a cabo la actividad. A lo anotado se suma lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, cuando en sus artículos 28, 29 y 30 reconoce expresamente la propiedad de las redes de interconexión nacional de energía eléctrica en las empresas prestadoras […] Se trata, como se observa, de plenos poderes de disposición que permiten desde la enajenación de las redes hasta la constitución de servidumbres con otros agentes y las obras necesarias para la conexión de sus equipos a la red nacional. Sin duda, el Legislador nunca previó como posible que tales bienes se afectaran y calificaran como parte de propiedad de un sujeto distinto al prestador.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen de funcionamiento / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ámbito territorial de operación / PERMISOS MUNICIPALES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sujeción a las normas sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 142 de 1994, cuando las ESP estén debidamente constituidas, no requerirán permiso para funcionar en cualquier parte del territorio colombiano; no obstante, para operar deberán obtener los correspondientes licencias, permisos o concesiones de las autoridades competentes y sujetarse a las reglas dispuestas por ellas o, excepcionalmente, suscribir el respectivo contrato y atender a su clausulado. […] Ahora bien, cuando quiera que se requiera usar aguas o el espectro electromagnético para la prestación del servicio, es menester celebrar contratos de concesión o tramitar la licencia correspondiente. […] Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, las ESP están sometidas a las normas urbanísticas, de transporte, de espacio público y de seguridad previstas por los entes territoriales en los cuales tienen su jurisdicción. Agrega la norma que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la deficiente construcción u operación de las redes recaerá en las empresas de servicios públicos.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Son las responsables por el mantenimiento de sus redes, así como los daños causados por la construcción y operación de las mismas / ASUNTOS TERRITORIALES Regulación y reglamentación / REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ubicación / PERMISOS MUNICIPALES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DERIVADA POR LAS MODIFICACIONES DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Cuando es exigida u ordenada por el municipio o el ente territorial dónde se presta el servicio / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Del municipio de Itagüi al definir de manera general que a las empresas de servicios públicos les corresponde asumir toda la responsabilidad derivada de las modificaciones de las redes de servicios públicos, según su conveniencia, en el término que éste requiera e incluso sin contar con la autorización de dichas empresas / CARTA DE COMPROMISO POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Nulidad del acuerdo que la exige como un requisito para la...

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