Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00753-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00753-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00753-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura ya que el criterio aplicado concuerda con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

El señor [J.A.M.R.] considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al desconocer, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. (…) [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicado número: 11001-03-15-000-2019-00753-00(AC)

Actor: JUAN ANTONIO MOSQUERA RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.A.M.R., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-002-2017-00183-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que revocó la sentencia de 16 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Municipio de Villavicencio, desde el 21 de abril de 1981 hasta el 12 de octubre de 2014[3].

Que mediante la Resolución 1500-56.03/0170 de 13 de febrero de 2015, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…] CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1500-56.03/0170 de 13 de enero de 2015, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Villavicencio, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación allí reconocida.

QUINTO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.A.M.R. de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.

SEXTO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a pagar al señor J.A.M.R. la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 13 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que se empiece el pago a regular de la pensión regulada.

[…]”.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso promovido por J.A.M.R., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5].

Además, en el fallo cuestionado se señaló que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, tal posición jurisprudencial fue cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se explicó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensión.

Por último, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, lo cual fue abordado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación. 52001233300020120014301.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, además:

“[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados N.V.T., CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y C.E.A.O., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el docente J.A.M.R. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado núm. 50001333300220170018301.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión – integrada por los Magistrados N.V.T., C.P.A.P. y CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al status pensional […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal sostuvo que si bien es cierto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dejó claro que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le aplica a los docentes, también lo es que uno de los temas objeto de interpretación en dicho fallo fue el de los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones regidas por la...

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