Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00328-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN ADELANTAR AUDIENCIA INICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Para esta Colegiatura no hay duda sobre la demora en el trámite del proceso adelantado por la Corporación accionada, pues este ingresó al despacho del conjuez el 24 de agosto de 2018 y desde esa fecha no se ha continuado con el trámite procesal correspondiente. Si bien no se desconocen las situaciones puestas en conocimiento por la oficial mayor de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la falta de personal de apoyo para tramitar los procesos a cargo de dicha autoridad judicial, así como que el hecho de estar a cargo de conjueces demanda más tiempo del usual, se considera excesivo el plazo que ha trascurrido (…) Por consiguiente, la falta de personal de apoyo para la Corporación demandada y el hecho de que el proceso se esté tramitando por parte de conjueces no justifican la mora de once (11) meses desde la fecha en que se venció el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada -26 de febrero de 2018-, pues fue el mismo L. el que estableció en la norma trascrita un término para llevar a cabo la audiencia inicial –un mes- y, de presentarse inconvenientes en el trámite procesal por cuenta de carencia de medidas de descongestión de apoyo u otras situaciones estas podrían justificar una mora por tiempo menor al trascurrido, pero no podrían hacerlo respecto de un proceso que ha estado paralizado por casi un (1) año (…) En ese sentido, la Sala accederá al amparo deprecado pues el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial que se ha presentado en el trámite de su demanda, y ordenará al conjuez encargado del caso que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se configuró la tardanza, profiera la decisión que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00328-00(AC)

Actor: C.A.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, SALA DE CONJUECES

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Por escrito radicado el 28 de enero de 2019, el señor C.A.C.H., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado por la dilación injustificada a citar a audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-15-000-2018-02247-00, que se tramita en dicha Corporación.

Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha para la audiencia en mención.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Informó que junto a los señores L.A.C.F., J.G.M.G., D.R.A.H. e H.J.N.F., instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios contempladas en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1994.

Refirió que luego de surtirse los respectivos impedimentos de los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda, se corrió traslado de la misma a la entidad demandada y se dio trámite a las excepciones propuestas en el mes de febrero de 2018, pero la Sala de Conjueces de la Corporación no ha citado a audiencia inicial, por lo que el proceso ha quedado paralizado en cabeza del conjuez Á.B. sin ninguna actuación, pese a la múltiples solicitudes de impulso procesal.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que su derecho al debido proceso ha sido lesionado, toda vez que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ha incumplido los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, según el cual los autos interlocutorios deben ser emitidos en el término de diez (10) días, dado que no ha citado a audiencia inicial.

Anotó que han trascurrido más de once meses sin que se emita el auto correspondiente, lo que ha representado una dilación injustificada e inexplicable que tiene paralizado el proceso, el cual fue iniciado hace casi seis años.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 1º de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los conjueces que forman parte de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó a los señores L.A.C.F., J.G.M.G., D.R.A.H. e H.J.N.F., así como a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda.

5. Argumentos de defensa

5.1. Fiscalía General de la Nación

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que sustentaron la lesión y las actuaciones de la entidad.

5.2. Conjuez L.O.Á.B.

El conjuez encargado de la sustanciación del proceso objeto de controversia, informó que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-06493-00 para el día 4 de marzo de la presente anualidad, y puso en conocimiento que la respectiva decisión no ha podido ser notificada comoquiera que el expediente original en mención fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

La oficial mayor de la citada Corporación rindió informe en el que manifestó que el tutelante se limitó a mencionar normas presuntamente vulneradas, no tuvo en cuenta que durante el año 2017 no se creó ninguna medida de descongestión para evacuar la cantidad de procesos que en la actualidad suman 511 entre las subsecciones “C” y “D”, situaciones que fueron tomadas en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la actuación administrativa CSBTVJA16-1224 de 30 de noviembre de 2016, en la cual se resolvió no dar trámite de vigilancia judicial.

Adujo que debido al cúmulo de procesos y a la falta de apoyo con medidas de descongestión, se han decretado suspensiones de términos en los procesos tramitados por conjueces, y el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado algunas medidas tales como la creación de una Sala Transitoria para tramitar procesos escriturales, la cual funcionó solo hasta el 19 de diciembre de 2017, así como la creación de una Sala de Descongestión la cual fue conformada por magistrados que estaban impedidos para conocer procesos de carácter administrativo- laboral, quienes devolvieron los expedientes asignados a ellos.

Señaló que en la actualidad los términos de los procesos tramitados por conjueces se encuentran suspendidos en razón a la Resolución 001 de 24 de enero de 2019, en la que se constató la falta de apoyo por parte del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la creación de medidas de descongestión.

Aclaró que los procesos que tienen prioridad en su trámite son los más antiguos y destacó la carencia de apoyo de personal para tal efecto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1].

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los conjueces de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han lesionado el debido proceso de la parte actora, esto es, si han incurrido en mora judicial por la omisión de fijar fecha para realizar la audiencia inicial dentro del proceso de...

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