Auto nº 11001-03-27-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082045

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00035-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 362 / LEY 19 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 212 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 347

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada

De la confrontación de las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada. A. efecto, se observa que lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 1.2.1.5.1.3., regula los requisitos en el proceso de permanencia y actualización en el régimen tributario especial, aspecto que concuerda con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario, que requiere para la actualización del R. en el mencionado régimen, la certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad, junto con la declaración de renta, por lo que no se advierte la vulneración alegada. En relación con el numeral 5.1. del Artículo 1.2.1.5.1.8., el Despacho no observa que se presente la incompatibilidad señalada por el demandante, toda vez que lo certificado por el representante legal de la contribuyente, relativo a que las personas señaladas en la norma no han sido declaradas responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, puede ser consultado en línea por la entidad pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 19 de 2012, en caso de requerirse su acreditación. Respecto al inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., al inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.11., y al inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12., que disponen que el recurso de reposición procede contra los actos administrativos que decidan sobre la solicitud de calificación, exclusión y nieguen la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial, no se advierte que surja la vulneración alegada por la parte actora, ya que los artículos 356-2 y 364-3 del Estatuto Tributario, consagran la procedencia del citado recurso contra estas decisiones. Igualmente, no se encuentra que el artículo 1.2.1.5.1.33. que dispone que contra la decisión que resuelve la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del CPACA, vulnere los artículos 67 de la Ley 6 de 1992 y 720 del Estatuto Tributario, ya que se trata de un procedimiento especial y no uno de los eventos previstos en las normas invocadas como violadas. En relación con los incisos tercero y quinto del artículo 1.2.1.5.1.20., no se advierte que desconozcan el artículo 125-2 del Estatuto Tributario, ya que si bien el mencionado inciso tercero no precisa si las donaciones no condicionadas registradas como ingreso constituyen renta exenta, ello no implica que se pretenda modificar o desconocer la norma superior que sí lo establece. Asimismo, no se observa que el inciso quinto desconozca el artículo 125-2 del Estatuto Tributario, pues en el inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.20. se indica que la donación condicionada debe registrarse en el patrimonio fiscal para ser usada, cuestión distinta es que cuando esta se vaya cumpliendo, o se cumpla en su totalidad, deba registrarse como ingreso. Tampoco se vislumbra que el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20. vulnere el artículo 48 del Estatuto Tributario, en tanto que para determinar si los dividendos y participaciones que reciban los contribuyentes del régimen especial tributario pierden su calidad de no gravados, es necesario efectuar un examen que va más allá de la confrontación de normas que corresponde realizar en la presente instancia. De otra parte, de la confrontación entre el parágrafo 4 del Artículo 1.2.1.5.1.24. y el numeral 2.6. del Artículo 1.2.1.5.1.36, que establecen la procedencia de detraer del beneficio neto o excedente egresos improcedentes y la tarifa aplicable, respectivamente, y el artículo 358 del Estatuto Tributario, no surge la violación predicada por la parte actora, pues la solicitud de suspensión en este aspecto se concreta en que las disposiciones demandadas se fundan en un aparte suprimido del citado artículo 358, lo cual corresponde a un análisis que, como antes se dijo, no pertenece a esta etapa procesal. Por último, el Despacho no advierte que el parágrafo 1 del Artículo 1.2.1.5.1.27. haya incurrido en desconocimiento del artículo 360 del Estatuto Tributario, ya que debe tenerse en cuenta que el artículo 358 del mismo ordenamiento prevé que la ejecución del beneficio neto o excedente debe realizarse en el periodo gravable siguiente al cual se obtuvo, y en caso de que se requiera un plazo adicional para tal efecto, no podrá ser superior a cinco (5) años, salvo que exista autorización de la Administración Tributaria, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la norma reglamentaria contiene el mismo plazo previsto en la ley. En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 360 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 364-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 94

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3 NUMERAL 9 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8 NUMERAL 5.1 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.10 INCISO 2 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.11 INCISO 4 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.12 INCISO 3 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.20 INCISOS 3, 5 Y PARÁGRAFO (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24 PARÁGRAFO 4 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27 PARÁGRAFO 1 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.33 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36 NUMERAL 2.6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00035-00(23926)

Actor: J.C.J.D. Y CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES - CCONG

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

L.R.B., quien actúa en representación de la Confederación Colombiana de Organizaciones no Gubernamentales (CCONG) y J.C.J.D., quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitan se decrete la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto Nacional 2150 de 2017[1]: numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3., numeral 5.1 del artículo 1.2.1.5.1.8., inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.11., inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12., incisos tercero, quinto y el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20., parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24., parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.1.27, artículo 1.2.1.5.1.33. y numeral 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora manifiesta que las normas acusadas del Decreto Nacional 2150 de 2017 deben suspenderse en los siguientes términos:

El numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3., al exigir que para el proceso de permanencia y actualización del régimen tributario especial, se debe anexar el certificado expedido por el representante...

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