Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02294-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02294-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02294-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Impone sanción / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO - Extemporáneo / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Cuando no fuere apelada la providencia que impone sanción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

[S]e debe precisar que, en el expediente original del incidente de desacato que se revisa no reposa el memorial que según la apoderada del municipio de Barrancabermeja fue enviado el 28 de mayo de 2018, por medio del cual interpuso el recurso de apelación motivo de controversia en esta acción (…) Conforme ello, se observa, por una parte, que ante la ausencia de dicho documento en el expediente era imposible que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja hubiera proferido pronunciamiento alguno con respecto al recurso que presuntamente se elevó, así que, lo que procedía, era cumplir con la orden dada en el numeral tercero de la providencia del 23 de mayo de 2018, que dispuso que «De no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta», tal como sucedió. Por otra parte, el auto del 23 de mayo de 2018, fue notificado por correo electrónico el mismo día, de manera que, el término para interponer el recurso de apelación en contra de este, a la luz del artículo 244 del CPACA, corrió durante los días 24, 25 y 28 de mayo de 2018, toda vez que 26 y 27 correspondieron a sábado y domingo respectivamente. Así las cosas, si los datos que aparecen en el pantallazo aportado con el escrito de impugnación son correctos, el memorial de apelación se habría allegado de forma extemporánea, toda vez que fue enviado después de la hora de cierre del despacho que profirió la decisión de instancia, el día en que venció el término para hacerlo, pues, la información que reposa en esa imagen sugiere que el mensaje fue enviado el «Lun 28/05/2018, 11:55 PM» (…) Motivo por el cual, ante la extemporaneidad de la solicitud, de igual modo, lo procedente hubiera sido no conceder el recurso de apelación y enviar el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta (…) En el caso que se revisa, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el grado de consulta de conformidad con su competencia y que observó además los argumentos expuestos en el memorial de apelación que se allegó al expediente el 31 de mayo de 2018. Aun cuando no estaba resolviendo el asunto en sede de apelación, estudió el escrito sustento del recurso y determinó que lo expuesto en este no acreditaba el acatamiento total del fallo de cumplimiento y, por ende, no podía relevarse el obligado de la imposición de la sanción (…) Lo anterior deja ver que al municipio de Barrancabermeja, en sentido material, se le otorgó la garantía constitucional a la segunda instancia, pues, el asunto fue revisado por el competente para ello, ya que en este caso al Tribunal Administrativo de Santander le corresponde resolver tanto los recursos de apelación como el grado de consulta de las decisiones sancionatorias impartidas en los incidentes de desacato, por lo que el trámite que se adelantó no vulneró los derechos fundamentales deprecados (…) Además, se observa que la decisión de confirmar la sanción impuesta fue tomada con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente al momento de resolver el grado de consulta, incluido el memorial del 31 de mayo de 2018 tantas veces mencionado, el cual no demostró el cumplimiento total de las órdenes contenidas en la sentencia del 11 de diciembre de 2013. De manera que en este caso, encuentra la Sala que en el trámite incidental no se violaron garantías o derechos fundamentales que requieran la intervención del juez constitucional para su conjurar su protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02294-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado.

1. La acción de tutela

El municipio de Barrancabermeja, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados con la decisión de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que sancionó por desacato al alcalde municipal, ante el presunto incumplimiento de la orden dada en la acción de cumplimiento 2013-00516-00.

1.1. Pretensiones

En el acápite de pretensiones se solicita lo siguiente:

  1. La protección de los derechos fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, en conexidad DEFENSA JUDICIAL

  1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del auto de fecha 23 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y en su lugar ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, conceder el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 31 de mayo de 2018 por el ente municipal de Barrancabermeja, de conformidad con los artículos 327 y 328 del CGP y conforme a las consideraciones antes expuestas

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:

El municipio de Barrancabermeja, mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2018, fue notificado en el buzón defensajudicial@barrancabermeja.gov.co de la providencia que se profirió ese día en la que se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Sancionar por desacato al señor D.E.S., en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, con multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (...)

(...)

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.

En atención a dicha notificación, el municipio mediante mensaje de datos enviado el 28 de mayo de 2018 al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de mayo de 2018; sin embargo, dicho juzgado «obvió darle el trámite correspondiente», esto es, proceder mediante auto a concederlo por presentarse dentro del término concedido, en el efecto dispuesto para tal fin, como lo dispone el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

Ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja ni el Tribunal Administrativo de Santander dieron trámite al recurso de apelación, sino que en su lugar adelantaron el grado de consulta previsto en el citado artículo, sin pronunciarse de fondo respecto a este y a las pruebas que se aportaron.

Mediante memorial del 6 de junio de 2018, el municipio allegó ante el Tribunal las pruebas de las diligencias adelantadas en cumplimiento de la orden judicial, consistentes en obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio C.S.L.B. y el cambio de propietario ante el registro solicitado por la Superintendencia de Notariado y Registro, documentos que no fueron tenidos en cuenta al resolver el grado de consulta de la sanción impuesta.

Posteriormente, la apoderada del municipio propuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que impuso la sanción y solicitó la concesión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2018. El Tribunal, por su parte, mediante auto del 20 de junio de 2018 «decidió no acceder a la concesión del recurso de apelación».

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Afirma que la conducta asumida por el Juzgado...

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