Auto nº 50-001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 50-001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082777

Auto nº 50-001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 50-001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente50-001-23-33-000-2016-00567-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 148 - NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Se configura / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN - Se cumplen los requisitos para que opere

Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, respecto a las acciones populares radicadas bajo los números 50001233300020160078500 y 50001233300020160056700, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo del Meta. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Meta, decidió rechazar la demanda al considerar que se configuró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, por encontrarse en trámite otra acción popular, la cual tiene la misma causa petendi y está encaminada a proteger el mismo derecho colectivo, con apoyo en similares circunstancias de hecho a las que se exponen en la demanda de la referencia. Del anterior análisis comparativo, resulta evidente que, existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, toda vez que, en las dos acciones populares se persigue que cese la presunta afectación al medio ambiente con ocasión de la ejecución del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos contemplado dentro del Contrato No. 009 de 2012 Llanos 69, celebrado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Se afirma en las dos acciones populares que la ejecución del citado proyecto exploratorio, vulnera los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c) e), f), g) y l) de la Ley 472 de 1998, en tanto, afecta las fuentes hídricas superficiales y subterráneas, manantiales, nacederos, morichales, acueductos, zonas de reserva forestal, zonas de alto riesgo, y la perspectiva económica de los Municipios de Cumaral (Meta) y M. (Cundinamarca). En este orden de ideas, al existir plena identidad de objeto y causa petendi entre las acciones populares bajo análisis, es claro que se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta procedente confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, consistente en rechazar la acción popular promovida por los actores. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 18 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda dentro de la acción popular de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 148 - NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50-001-23-33-000-2016-00567-01(AP)A

Actor: JERSON JAIR LÓPEZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., SINOPEC INTERNACIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA BRANCH-SINOPEC

Referencia: ACCIÓN POPULAR

Tema: Procedencia del rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción

APELACIÓN AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta[1], mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El doctor L.A.R.R., actuando en nombre propio y en representación[2] de los señores F.M.P. de González, J.F.M.I., Yamile Cubides Buitrago, C.O.R., Jerson Jair López Cárdenas, M.C.F.V., C.A.S.B. y N.L.T., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, y de las empresas Mansarovar Energy Colombia LTD., y Sinopec Internacional Petroleum Service Colombia BRANCH-SINOPEC.

Cabe poner de relieve que dentro del libelo de demanda, los accionantes manifiestan que:

“[…] el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que trata sobre la protección de los derechos e intereses colectivos establece en su inciso tercero: […] esta disposición permite una excepción al requerimiento cuando sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos para los cuales se busca protección. Para el caso que nos ocupa se prescindirá del mismo (no obstante, el conocimiento del operador del proyecto (MANSAROVAR y su mandataria SINOPEC) de las insistentes y notorias solicitudes por parte de la comunidad y de las mismas autoridades locales para que suspendan las labores que adelantan actualmente en desarrollo del proyecto Llanos 69, dado que se encuentran en la fase I de exploración sísmica, lo cual representa un riesgo y un perjuicio irremediables de que se siga ejecutando.

[…]

En el caso particular, la situación del área afectada ubicada dentro de la jurisdicción de los Municipios de Cumaral-Meta y M.-Cundinamarca, expuesta en los hechos del presente escrito, representa un peligro inminente y un perjuicio irremediable determinados por la iniciación de las actividades en desarrollo del Proyecto Llanos 69 […] las medidas requeridas son de urgencia, pues es evidente la necesidad de suspender las actividades que contienen el Proyecto Llanos 69, toda vez que cada día se vienen generando conflictos sociales en la zona de las actividades e SINOPEC y el rechazo de las comunidades en defensa de su territorio y los recursos naturales al ver que no hay una entidad del Estado que con un estudio científico razonable no realizado por la ejecutora del proyecto les demuestre que su riqueza natural no será afectada y porque de acuerdo a las experiencias con la actividad petrolera es verdad que el impacto ecológico, social, económico y cultural es impredecible, lo cual hace más que necesario aplicar el PRICIPIO DE PRECAUCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA EXCEPCIÓN DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 144 DEL CPACA.

[…]”.

La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 20 de enero de 2017[3], inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma no cumplía con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, manifestando, para el efecto, que “[…] no se demuestra en el presente (sic) un perjuicio irremediable que haga innecesario el requerimiento previo a las autoridades de que trata el art. 144 del C.P.A.C.A., máxime cuando la misma norma, dispone que si la reclamación no es atendida dentro de los 15 días siguientes, o se niega a ello, se podrá acudirse (sic) ante el juez […]”.

El apoderado judicial de la parte actora, en escrito obrante de folios 130 a 139 del expediente, manifestó “[…] descorrer traslado de su decisión de la INADMISIÓN de la ACCIÓN POPULAR, establecida en su auto de fecha 20 de enero de 2017, para lo cual actúo dentro del término legal […]”, señalando para el efecto que:

“[…] el auto de inadmisión no tiene razón de ser, al pretender aplicar al artículo 170 del C.P.C.A. (sic), y aterrizar la Acción Popular en un asunto de extremo rito procesal, olvidando que la Acción de Protección incoada es de carácter público y su ley reglamentaria no estableció un rito procesal exigente excepto lo dicho en el artículo 18º, que indica los siguientes requisitos procesales para la presentación de una Acción Popular […] en las Acciones Populares no es necesario demostrar la existencia del daño, como lo pretende su Señoría para la admisión de la Acción Popular al decir que no se evidencia que la exploración adelantada por MANSAROVAR y SINOPEC esté generando alteración específica en el ecosistema. Lo cual de ja de tajo la misión preventiva de la Acción Popular […] Lo anterior, no es más que la prueba inequívoca del desconocimiento del objeto de la acción popular, la falta de análisis de las pruebas allegadas que demuestran que la actividad del proyecto petrolero de marras se realizará precisamente en las zonas que se pretende su protección por la amenaza inminente.

[…]

Por último, llama la atención que en el mismo Tribunal cursa otra Acción Popular radicada con el número 2016-00785, M.P.H.E.R.M., de asuntos similares y allí si hubo eco positivo a la acción con auto de fecha 26 de Octubre de 2016 y no hubo necesidad de demostrar que la ciudadanía no está de acuerdo con el proyecto petrolero o del daño o la prueba científica que demuestre el perjuicio que causa la...

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