Auto nº 11001-03-06-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083265

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00179-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Destinatarios

[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes aplicables

[L]os beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988 (…) [E]l régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, le aplica al empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibídem

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación

[E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Distribución de funciones

Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. El proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Al respecto, es importante reiterar las conclusiones a las que ha llegado la Sala al decidir conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP: “(i) Cajanal EICE hoy UGPP debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y (ii) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a los antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1

UGPP – Función pensional

[C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de Prima Media con Prestación Definida. (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora (…) a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que estuvieran a cargo de las administradoras que fueron posteriormente liquidadas

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013ARTÍCULO 2

UGPP – Competencia para resolver solicitud de reconocimiento pensional

[E]l señor F. alcanzó el estatus pensional el 24 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba afiliado a Cajanal. De este hecho se puede inferir que, la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor L.E.F. corresponde a la UGPP, pues esta entidad, según el Decreto 2196 de 2009, asumió la competencia que tenía Cajanal de reconocer las pensiones de los afiliados que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00179-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor L.E.F., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.099.122, nació el 24 de enero de 1949, y actualmente cuenta con 69 años de edad (folio 5 a doble cara).

2. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 20 de diciembre de 2018 (folios 107 a 115), el señor F. se afilió al ISS desde el 24 de julio de 1972 y realizó los siguientes aportes para las entidades y durante los periodos que se indican a continuación:

Nombre o razón social

Desde

Hasta

Sin nombre[1]

24/07/1972

31/10/1973

Sin nombre

14/03/1973

27/03/1973

Compañía Eduardo Hak

15/04/1973

01/06/1973

Secretaría de Educación de Neiva

01/08/2009

31/10/2016

3. Por otro lado, de conformidad con los certificados de información laboral (“Formato No.1”) expedidos por el municipio de Neiva, el 21 de octubre de 2014 y el 7 de abril de 2017 (folio 16 a doble cara y 34), el señor F. trabajó para las entidades y durante los periodos que se indican a continuación:

• Gobernación del H., desde el 1º de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2002.

• Alcaldía de Neiva, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 1º de octubre de 2016.

4. El 3 de diciembre de 2014, el señor L.E.F. presentó ante Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por dicha entidad, mediante la Resolución GNR 140618 del 14 de mayo de 2015, con la condición de ser ingresada en la nómina hasta que el interesado remitiera el medio de prueba que estableciera el retiro del servicio público del solicitante (folios 5 a 8).

5. El 17 de noviembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución GNR 341844 ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor L.E.F. e incluirlo en nómina (folios 9 a 11).

6. Mediante Auto de Pruebas No. APSUB 1888 del 2 de junio de 2017, Colpensiones manifestó que no era la entidad competente para asumir la pensión de vejez del señor L.E.F., porque al cumplir su estatus pensional (24 de enero de...

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