Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2012-00120-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083325

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2012-00120-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2012-00120-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Requisitos / VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE - Cónyuge o compañera permanente / VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE - Medio de prueba

[P]ara acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] [C]on el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración. […] Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe (…) de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00120-02(1573-16)

Actor: M.S. CARO DE ALARCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPAÑERA PERMANENTE - LEY 100 DE 1993.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por M.S.C. de Alarcón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.S.C. de Alarcón, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM012307 de 6 de octubre de 2011, proferida por J. de J.C.A. Liquidador Cajanal EICE en Liquidación, por medio de la cual se negó la reliquidación Post-Mortem de la pensión de vejez a favor de la señora Caro de A.M.S. y se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de H.A. y también negó la reliquidación de los factores salariales que no le habían reconocido en la pensión de jubilación por vejez.

Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM028088 de 20 de enero de 2012 por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución UGM012307 de 06 de octubre de 2011, proferida por J. de J.C.A. Liquidador Cajanal EICE en Liquidación por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución UGM012307 del 6 de octubre de 2011 además negó la reliquidación de la pensión de vejez y no se le reconocieron todos los factores salariales. Esta resolución fue notificada al suscrito abogado el 31 de enero de 2012 en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.

Tercera: Como restablecimiento del derecho, pido para M.S.C. de A. en su condición de compañera permanente de H.A.A. que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prestación pensional como beneficiara de la pensión de sobreviviente, dentro de la cual se deberá tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que conforman la asignación mensual del último año de servicios del fallecido señor H.A.A. a partir del 26 de septiembre de 2008, fecha de su deceso.

Cuarta: Que se condene a CAJANAL a pagar a favor de la actora, la prestación pensional de sobrevivientes desde el 26 de septiembre de 2008

Quinta: Que esta pensión sea reliquidada su cuantía con la inclusión de todos los factores salariales que conforman la asignación mensual del último año de servicios del fallecido señor H.A.A..

Sexta: Que estos factores salariales se paguen desde el 27 de agosto de 2005 como quiera que H.A.A. hizo personalmente la solicitud de reliquidación e inclusión en nómina de todos los factores salariales y ajuste de pensión con aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad, e in dubio pro operario, esta petición fue hecha el 27 de agosto de 2008, interrumpiendo la prescripción tres años hacia atrás.

Séptima: Reconocer a las sumas anteriores los reajustes pensionales que el gobierno nacional decreta cada año.

Octava: Reconocer la indexación o corrección monetaria sobre las sumas que dejo de percibir por concepto de pensión desde la fecha que la adquirió hasta que efectivamente se produzca su pago.

Novena: Condenar al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, si no se da cumplimiento al fallo en los términos previstos por los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Décima: Al pago de costas.

Undécima: Que se me reconozca personería jurídica para actuar de conformidad con el poder que acompaño a esta demanda.”

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La demandante contrajo matrimonio católico el 6 de julio de 1971 con el señor H.A.A., de la que nacieron 3 hijos; posteriormente, obtuvieron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 31 de mayo de 2001.

Debido a la muerte de su hijo mayor, la señora M.C. y el señor A.A. deciden reanudar su vida conyugal en el mes de junio del año 2003, en la ciudad de Bogotá, por lo cual el señor llega al apartamento donde vivía la demandante con uno de sus hijos en la ciudad de Bogotá.

Posteriormente, deciden ir a vivir en la ciudad de Tunja el 27 de octubre de 2007, en donde fallece el señor H. a causa de un cáncer hepático el 26 de septiembre de 2008, quien en vida se desempeñó como Jefe de División 2040-16 de la U.P.T.C. por espacio de 26 años y 2 meses, desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 21 de septiembre de 2001, por lo cual se le concede su pensión de vejez mediante Resolución No. 16348 del 26 de junio de 2002.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por Resolución No. UGM028088 del 20 de enero de 2012, confirmó la Resolución UGM012307 del 06 de octubre de 2011, por medio de la cual niega la reliquidación post-mortem y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 47, ordinal A de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

El apoderado judicial actor adjudica el concepto de violación al desconocimiento del derecho de la demandante a recibir la pensión post-mortem de su compañero permanente, habiendo agotado todas las etapas para el reconocimiento, junto a los testimonios que probaron la convivencia, el trato, la vida marital, el apoyo durante 5 años y 3 meses de relación con el señor H.A.A..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...

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