Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01927-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2006-01927-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155629

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01927-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2006-01927-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2006-01927-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, no se acreditó el parentesco del fallecido con su madre / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó el vínculo de consanguinidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No inhibe al juzgador pronunciarse de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Acreditación / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio

[LA VICTIMA] permaneció privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2005, momento en el que se produjo su deceso durante la fuga de presos que se dio en su centro de reclusión (…) la Sala encuentra que en este caso los demandantes acudieron al plenario invocando la condición de madre y hermanos de (…) de quien obra la copia de la partida de bautizo expedida por la parroquia San José del Tolima, en la que consta que éste nació el 12 de noviembre de 1981, documento que de conformidad con la normativa a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, no es el idóneo para probar el parentesco respecto de personas nacidas con posterioridad a 1938 (…) la Sala desplegó su facultad oficiosa y requirió a la autoridad competente -Registraduría Nacional del Estado Civil-, para que remitiera con destino al proceso, el registro civil de nacimiento de J.D.. Reiterada la solicitud, se allegó el registro civil de nacimiento de José Daniel Dagua Rodríguez, con indicativo serial 29543895, suscrito por el registrador municipal de Planadas -Tolima, en el que consta que la madre responde al nombre de D.R.Y.. Sin embargo, quien acude al proceso aduciendo la condición de madre responde al nombre de M.Y.R. (…) la prueba allegada no acredita el parentesco entre la víctima y los dementes que acuden al proceso en condición de madre y hermanos maternos de la víctima (…) revisados los registros que se aportaron para probar el parentesco de quienes acuden al proceso como hermanos maternos de la víctima, en estos aparece reseñada como madre Y.R. en unos, y en otros M.Y.R., pero en ninguno de estos aparece como madre Y.D.R. (…) la Sala encuentra que en el caso de autos no se acreditó la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre M.Y.R. y J.D.D.R., por lo cual, tampoco puede tenerse por cierta la consanguinidad entre la víctima y quienes dijeron ser sus hermanos maternos. Se insiste, porque el registro civil allegado al plenario no demostró el parentesco (…) como no puede afirmarse que los demandantes están legitimados materialmente, pues no acreditaron el vínculo de consanguinidad, ni la condición de damnificados para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de (…) la Sala confirmará la sentencia (…) en la que negó las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18

LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[D]e conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años (…) como la litis tuvo causa en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la muerte del señor J.D.D.R., ocurrida el 25 de enero de 2005, se impone concluir que la acción se ejerció dentro del término previsto en la norma, toda vez que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2006

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia en segunda instancia, en razón del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de junio de 2011, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01927-02(41534)

Actor: M.Y.R. Y OTROS

Demandado: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Tema. Falla en el servicio -muerte de recluso

Subtema 1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito -legitimación en la causa

Sentencia. Confirma

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia del 10 de junio de 2011[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.D.D.R. permaneció privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2005, momento en el que se produjo su deceso durante la fuga de presos que se dio en su centro de reclusión.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.Y.R., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.R. y L.Y.; Ernesto Gamboa, L.E.R., N.R. y R.C.R., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, con la pretensión de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial, ocasionados por la muerte de José Daniel Dagua Rodríguez.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda[3] y notificó el admisorio en debida forma. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contestó la demanda[4] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, el 10 de junio de 2011[5], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[6].

2.3. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación,[7] el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión en segunda instancia y este último emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Estando el proceso para proferir sentencia, la Sala, el 12 de julio de 2017, profirió auto para mejor proveer. Por auto del 21 de febrero de 2018 se reiteró la solicitud de pruebas y el 25 de julio de 2018 corrió el traslado de los documentos allegados.

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8], y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado.

3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la...

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