Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01970-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-01970-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155641

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01970-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-01970-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2004-01970-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 879, 883 Y 942.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / SERVIDUMBRE PÚBLICA

[L]a caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. (…) [L]a ocupación permanente de un inmueble constituye un daño de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo, que (…) se manifiesta en un único momento desde el que se inicia el conteo del término de caducidad establecido en la Ley para la acción de reparación directa. (…) [N]os encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine trata de una a servidumbre predial (art. 879) que es inescindible del predio a que pertenece (art. 883) en razón a que la enajenación o tradición no la extinguen (art. 942). (…) [E]n el sub judice operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con la situación de hecho que presuntamente causó los daños, concretamente respecto de la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante, en razón a que la servidumbre se impuso de facto en el año 1972, y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2004, por lo que efectivamente se dejaron vencer los dos años de los que habla la norma para la oportuna interposición de la acción correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación temporal o permanente de bien inmueble, cita auto de 9 de febrero de dos mil once 2011, Exp. 38271. Con aclaración de voto del C.G.S.L.. Al respecto remitirse a la aclaración del Exp. .58800 de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 879, 883 Y 942.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01970-02(43178)

Actor: QUÍMICOS COLOMBIANOS LIMITADA “QUIMICOL”

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Responsabilidad por servidumbre de redes de conducción eléctrica

Subtema 1. Caducidad de la acción

Subtema 2. Ocupación permanente o temporal de inmuebles

Sentencia: Confirma

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el año de 1972, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA” ocupó de hecho los inmuebles de propiedad de la sociedad Químicos Colombianos Limitada “QUIMICOL” con la instalación de las líneas de transmisión de energía eléctrica que pasan por una faja de dichos predios.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

La sociedad Quimicol Ltda., a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial presentó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), demanda[1] en ejercicio de la acción de reparación directa contra CORELCA S.A. E.S.P. con la siguiente pretensión:

“Pido se condene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”, al pago de perjuicios materiales y morales que aparezcan probados durante el debate probatorio a favor de QUIMICOL LTDA, que desde ahora estimo en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS M/L ($ 1.000.000.000.oo).”

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la sociedad Q.L.. es la propietaria del bien inmueble número 40-59 de la calle 18 del municipio de S., Atlántico, del que hacen parte dos predios contiguos identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-65756 y 04065757, y cuya área es de 4.385 metros cuadrados.

Según el escrito de demanda, durante el tiempo que el poderdante ha sido propietario de los inmuebles antes mencionados, CORELCA S.A. E.S.P. ha ejercido una servidumbre pública de conducción de energía sobre estos, sin haber pagado indemnización alguna por dicha servidumbre. Las líneas de transmisión de energía de CORELCA S.A. E.S.P. que afectan los dos inmuebles son: i) línea 707 conformada por seis cables de alta tensión con una potencia nominal de 110.000 voltios; ii) línea 821 conformada por seis cables de alta tensión con una potencia nominal de 220.000 voltios; y iii) línea 822 con una potencia nominal de 220.000 voltios. Tal servidumbre ha impedido el desarrollo del objeto social de la sociedad demandante y ha causado daños en la salud de los empleados de la empresa debido a los “rayos del campo magnético que caen en toda la extensión del predio sin ninguna medida de precaución ni de seguridad”.

Refirió el actor que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), decretó la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre parte del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 04065757 a favor de la entidad demandada; que en esa sentencia se fijó el valor de la indemnización que esta debía pagar, y que esa decisión fue apelada, y en providencia del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó los numerales 1° y 2°, adicionó el numeral 2° y reformó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia. La servidumbre así impuesta judicialmente a favor de CORELCA S.A. E.S.P., obedeció a la extensión de un cableado nuevo que atravesó una franja del terreno de propiedad de Quimicol Ltda., y no corresponde a la que ha padecido el predio por la extensión de los cables quede antaño se había hecho, pues así se determinó en la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2.2. Trámite procesal relevante.

La Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se resolvió rechazar la demanda por no corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio de esta, lo revocó y en su lugar admitió la demanda mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)[2], y ordenó su notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. E.S.P. contestó la demanda en escrito presentado el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)[3]. En su contestación, manifestó que en relación con los hechos se atenía a lo probado en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que CORELCA S.A. E.S.P. no es la propietaria de las líneas eléctricas relacionadas en esta.

Adicionalmente, propuso excepciones de i) caducidad de la acción, por cuanto, de acuerdo con el artículo 136 del decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa instaurada se encuentra caduca, en razón a que las líneas de conducción eléctrica que según el demandante afectan el predio, es decir, la LN 707 TEBSA La UNIÖN a 110kv; y la LN 801 802 TEBSA SABANALARGA a 220kv fueron construidas en el año 1972, según consta en los archivos de la empresa, por lo que se superó el término establecido en la norma antes citada dado que el...

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