Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02798-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02798-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02798-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 3041 DE 1966 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El precedente alegado como desconocido no resulta aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor (…) se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió con ese requisito, no era viable su reconocimiento. Para la Sala es claro que, el Tribunal accionado tuvo en cuenta el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la ley aplicable es aquella vigente al momento del fallecimiento, en ese sentido, resulta evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues para el momento en el que la autoridad judicial desató el recurso de apelación, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en materia pensional, había rectificado su criterio en relación con el principio de retrospectividad de la ley, en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, si bien en la sentencia que se alega como desconocida se estableció la posibilidad de aplicar retrospectivamente una ley que sea más favorable, lo cierto es que, en materia de pensión de beneficiarios, concretamente aquella regulada en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, la Sección especializada en materia, rectificó su criterio para establecer que aquella no podía aplicarse si no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante. (…) En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal accionado no desconoció el precedente citado, pues en realidad, al resolver el caso de la [actora] aplicó la regla reiterada en la providencia transcrita, es decir, que en materia de sustitución pensional, la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento del fallecimiento del causante. Sobre el punto la Sala manifiesta que los supuestos fácticos que rodearon el caso abordado por la Sección Segunda en la sentencia del 24 de agosto de 2017 antes transcrita, no guardan relación con el sub judice pues, en primer lugar, al momento de la muerte del señor [C M], aquel contaba con 15 años y 11 meses de servicios, mientras que la norma aplicable a su caso, es decir, la Ley 12 de 1975 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 requerían de 20 años, lo que implica que no cumplía con el requisito del tiempo, ni siquiera cercanamente en la proporción analizada en el caso que alega como desconocido. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el precedente alegado como desconocido no resulta aplicable al caso concreto, ya que en dicha sentencia se estableció una regla en relación con la aplicación del principio de equidad, más no frente a la retrospectividad del artículo 46 la Ley 100 de 1993, en todo caso, en la sentencia del 24 de agosto de 2017 el Consejo de Estado no planteó alguna regla contraria a la establecida en la sentencia del 25 de abril de 2013 que finalmente, sirvió de fundamento a la autoridad judicial demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 3041 DE 1966 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02798-01(AC)

Actor: MARÍA LEONOR PEÑA VDA. DE M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Confirma sentencia que negó el amparo solicitado – desconocimiento del precedente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora M.L.P.V.. de M., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, adoptada el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 14 de agosto de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.L.P.V.. de M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la Igualdad, los Derechos Adquiridos, Principio de Progresividad, del Régimen Especial, V.D., Mínimo Vital, Debido Proceso, en especial al Principio de Retrospectividad Pensional (sic)”.

1.2. La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2018, mediante la cual se revocó el fallo del 2 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora contra la UGPP, para en su lugar, negarlas.

1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:

“En virtud de la presente Acción de Tutela, solicito al Honorable Consejo de Estado, amparen mis derechos a la Igualdad, los Derechos Adquiridos, Principio de Progresividad, del Régimen Especial, Vida Digna, Mínimo Vital, Debido Proceso, en especial al Principio de Retrospectividad Pensional, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes del Estado Colombiano, vigente al momento de la presentación de la demanda, conforme con el cual resulta procedente aplicar la retrospectividad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma. Destacando las sentencias reseñadas en el escrito de Tutela y en las que la Corporación decida apoyarse. O en su defecto, según el derecho a la IGUALDAD y por analogía pensional, me sea reconocida dicha prestación, a la luz de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, vigente al momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia en sede de Tutela, REVOQUE la decisión contenida en Sentencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 15 de febrero de 2018, M.J.R.R. y en su lugar, quede en firme la Sentencia No. 111 emitida por el Honorable Juez del Juzgado 23 Administrativo del Circuito – Sección Segunda, el 2 de septiembre de 2015, doctor JHON ALVARO VELASCO ACOSTA.

Agradezco al honorable Consejo de Estado, se conceda el derecho lo más pronto posible, considerando que en la actualidad cuento con 81 años de edad y en atención a mi delicado estado de salud y a que han transcurrido más de 36 años desde el deceso del cabeza de hogar, culminando así con el imperio de la injusticia de la que he sido víctima.” (sic a lo transcrito)”[2]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.L.P., viuda del señor C.M.S., quien falleció el 1 de enero de 1982, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Judicial Bogota, autoridad judicial que en sentencia del 2 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la apeló, recurso del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en sentencia del 15 de febrero de 2015 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.3.1. Como sustento de su decisión indicó lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia citada la normatividad aplicable es aquella que se...

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