Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155813

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00152-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daños causados por la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento del deber de vigilancia y control de auxiliar de justicia / OMISIÓN DE FUNCIONES DEL SECUESTRE - Deber de custodia sobre bienes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración

El 18 de marzo de 2011, la señora P.T.C., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación irregular del secuestre H.D.H., dentro del proceso 2006-030 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, T..

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Noción. Procedencia

En este punto, precisa la Sala que en el concepto de este último título de imputación están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales y los auxiliares de la justicia, según surge del artículo 69 de la ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Secuestres / FUNCIONES DEL SECUESTRE - Respecto de bienes productivos de renta. Fundamento normativo

[S]egún el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia, como el de los secuestres, “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, que tienen a su cargo la custodia, es decir, la preservación, vigilancia, cuidado y administración de los bienes puestos a su disposición y, cuando se trata de bienes productivos de renta, como es este el caso, cuentan con las facultades previstas en el Código Civil para los mandatarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente / AUXILIAR DE JUSTICIA - Cumplimiento del deber de vigilancia del desempeño de secuestre / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falta de prueba del daño censurado

[S]e evidencia que, una vez el juzgado conoció la inconformidad de la demandante respecto del desempeño del secuestre, las actuaciones del primero fueron diligentes y ajustadas al procedimiento dispuesto para ese efecto. (…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el Juzgado Civil del Circuito de Lérida no encontró méritos para imponerle una sanción al secuestre D.H., el simple hecho de celebrar uno o varios contratos de arrendamiento sobre un terreno que ya se encontraba arrendado resulta cuando menos desprevenido o descuidado, pues, previo a la celebración de dichos negocios jurídicos, debió verificar –y no lo hizo- si se encontraba o no en condiciones de cumplir lo pactado en ellos. De modo que la conducta del secuestre H.D.H., en el marco del proceso ejecutivo ya varias veces mencionado, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, resulta reprochable; sin embargo, no es posible imponer condena alguna a la rama judicial derivada de dicha situación, como quiera que en la demanda no se hizo ninguna pretensión relacionada con los perjuicios de ella derivados, pues se limitó únicamente a reclamar los $9’000.000 que dijo haber pagado la actora al secuestre por el arrendamiento de los terrenos, que no se acreditó (…) Así la cosas y en aplicación del principio de congruencia, se impone confirmar la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00152-01(45016)

Actor: P.T.C.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del T., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2011, la señora Pilar T.C., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación irregular del secuestre H.D.H., dentro del proceso 2006-030 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, T..

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de $9’000.000, con sus respectivos intereses.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor H.D. Henao, actuando en calidad de secuestre de una cuota parte del predio rural ubicado en la vereda S.J., del municipio de A.G., denominado “UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR MARCADO CON EL No. 22”, dentro del proceso 2006-030 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (T.), le ofreció en arriendo a la señora P.T.C. una parte de ese lote de terreno que administraba, el cual era apto para el cultivo de arroz, actividad a la que esta última se dedicaba.

El 14 de agosto de 2008, H.D. Henao (actuando como secuestre en pleno uso de sus facultades como administrador de esas tierras) y P.T.C. suscribieron un contrato de arrendamiento, inicialmente por 4 hectáreas, con el compromiso verbal de posteriormente arrendar otras tierras que el primero de ellos también administraba, por el período de 2 cosechas para el cultivo de arroz, por valor de $6’000.000.

Sin haberle entregado el terreno, el 1º de septiembre de 2008, el secuestre le ofreció a la demandante modificar el contrato, con el fin de arrendarle 13 hectáreas en lugar de 4, por valor de $16’800.000.

Dicho señor le solicitó a la acá actora un adelanto del canon de arrendamiento para ponerlo a órdenes del juzgado y así poderle entregar el terreno en octubre de 2008, razón por la cual, el 19 de agosto de 2008, la señora T.C. le entregó a aquél la suma de $9’000.000 en efectivo.

La entrega material del terreno a la demandante no ocurrió, ya que en él se encontraba un poseedor que lo estaba cosechando, por lo cual el secuestre le indicó a aquella señora que en contra de dicho poseedor se adelantaba un proceso policivo de lanzamiento, para recuperar las tierras.

El 2 de marzo de 2009, el secuestre le propuso a la señora T. modificar de nuevo el contrato con el fin de reducir el número de hectáreas arrendadas y de devolverle parte del dinero entregado, pero, luego de la firma de este nuevo contrato, nada de lo allí pactado sucedió.

La actora no recibió las tierras ni la devolución del dinero que pagó por el arrendamiento de las mismas, por lo que ha sufrido un grave perjuicio económico.

Por solicitud de la señora T.C., mediante auto del 19 de octubre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida inició un incidente en contra de dicho secuestre que, al momento de la presentación de esta demanda, se encontraba en trámite (folios 37 a 39 del cuaderno 1).

3. La demanda fue...

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