Auto nº 11001-03-24-000-2011-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00092-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917157

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00092-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00092-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 4

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS – Representación judicial / PODERES OTORGADOS EN EL EXTERIOR – Requisitos para su autenticación / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – En procesos de nulidad de marcas / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Negada por cuanto el poder aportado al proceso no se allegó en debida forma

[E]n los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 ibidem. Atendiendo a que, según lo dispone el artículo 251 ibidem, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. [...]. [E]l poder aportado por la abogada [...], quien manifestó actuar en representación de Heartland Consumer Products LLC, se otorgó en el extranjero y no se allegó con los requisitos previstos en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso, este Despacho considera que no es posible, por ahora, estudiar la vinculación de la sociedad al proceso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y, en su lugar, requerirá a Heartland Consumer Productus LLC, por intermedio de la abogada [...], para que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte poder con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00092-00

Actor: COLOMBINA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento

Referencia: Resuelve sobre sobre la reanudación del proceso y un requerimiento a Heartland Consumer Productus LLC

Referencia: AUTO DE TRÁMITE

Este Despacho procede a resolver sobre sobre la reanudación del proceso y el requerimiento a Heartland Consumer Productus LLC. para que acredite, en debida forma, la representación judicial.

I. Antecedentes

1. Colombina S.A., por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 21854 de 30 de abril de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 07632 de 15 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 50621 de 24 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Colombina S.A. y se concedió el registro como marca nominativa SPLENDA, a favor de Mcneil PPC Inc., para identificar servicios de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido...

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