Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03744-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917233

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03744-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03744-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente en post operatorio

Se encuentra probado, en síntesis, que el 26 de junio de 2006 la señora M.N.R.Á. presentó algunos problemas de salud que la llevaron a consultar en el Hospital General de Medellín, donde le practicaron una tomografía axial computarizada que reportó en la paciente una hemorragia subaracnoidea. Debido a dicho diagnóstico, fue remitida a la Clínica León XIII E.S.E. R.U.U. del I.S.S. de Medellín donde, según las anotaciones de la historia clínica, permaneció bajo tratamiento médico y en observación continua. La paciente ingresó a esa clínica con solicitud urgente de una angiografía cerebral de cuatro vasos, examen que se practicó el 6 de julio siguiente en el Centro Avanzado de Diagnóstico Médico de esa ciudad y que registró un “aneurisma de comunicante posterior de aproximadamente unos 8 mm con recientes signos de sangrado. Hay vasoespasmo en los vasos del polígono” .El 7 de julio de 2006, previo consentimiento informado suscrito por la paciente y por una de sus hijas , se le practicó una craneotomía con el fin de realizar el “clipaje del aneurisma”. Como durante la intervención se comprobó la existencia de un vasoespasmo cerebral, se decidió practicar una ventriculostomía y dejar un catéter intraventricular con el fin de drenar el líquido cefalorraquídeo. La paciente no respondió a la intervención en el posoperatorio; por el contrario, presentó un trastorno neurológico en deterioro que le provocó la muerte cerebral y su posterior fallecimiento. Según el diagnóstico clínico, la causa de la muerte fue “hipertensión endocraneana, hemorragia cerebral, aneurisma cerebral roto”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la muerte de la señora M.N.R.Á. ocurrió el 11 de julio de 2006, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (12 de julio de 2006); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Presupuestos

En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16775, CP. M.G. De Escobar.

PRAXIS MÉDICA - Actividad de medios y no de resultados

Debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al desarrollo de la práctica médica, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1992-08046-01(18947), CP. H.A.R..

FALLA MÉDICA ASISTENCIAL - No probada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE - Acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

Es forzoso concluir, entonces, que no se probó el supuesto fáctico de imputación aludido en la demanda, conforme al cual el I.S.S. incurrió en una falla médica asistencial; en efecto, no existen elementos de juicio que permitan, de manera tajante y categórica, atribuir al tiempo que se esperó para realizar el mencionado examen diagnóstico la característica de causa determinante en la causación del daño; al respecto, es preciso mencionar que, aunque la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial que apoyara su dicho, prueba que fue decretada oportunamente por el Tribunal a quo, la misma parte, mediante escrito del 27 de septiembre de 2007, desistió de ella, esto es, de esa prueba. En cambio, se encuentra demostrado que la señora M.N.R.Á. falleció como consecuencia de un “edema, una hidrocefalia y un vasoespasmo ocasionados por el sangrado inicial”, patología de “muy difícil manejo dadas sus condiciones encefálicas”, según dijo el Comité Ad-Hoc 12/2007 y que, según la literatura médica, como lo sostuvo el mismo Comité, tiene altos índices de mortalidad en cualquier parte del mundo, riesgo que, entre otros, fue informado oportunamente y fue consentido por la paciente y por su hija. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03744-01(44811)

Actor: J.I.R. CORREA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 26 de octubre de 2006, los señores J.I.R.C., S.M.R.R. y L.M.R.Z., en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., por los perjuicios derivados de la muerte de la señora M.N.R.Á..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 s.m.m.l.v. para cada uno.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 28 de junio de 2006, la señora M.N.R.Á. fue remitida del Hospital General de Medellín al Instituto de Seguros Sociales, donde fue diagnosticada con hemorragia subaracnoidea. Según los demandantes, a pesar de que la paciente requería de una intervención quirúrgica inmediata, ésta se realizó...

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