Auto nº 25000-23-36-000-2017-01795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01795-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2017-01795-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que resuelve excepciones previas / FALTA DE JURISDICCIÓN - Improcedente en proceso por daños ocasionados en proceso policivo / EXCEPCIÓN PREVIA - No probada
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. - Consejo de Justicia de Bogotá-, en contra del auto proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de junio del dos mil dieciocho (2018), que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
ACTO POLICIVO - Ejercicio de la función jurisdiccional / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Naturaleza jurídica / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Excepciones / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que las decisiones proferidas en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, corresponden a verdaderos actos jurisdiccionales, en el marco de las competencias excepcionales que la Constitución Política le otorgó a algunas autoridades administrativas para administrar justicia; distinguiéndolas de los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía –en ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de la policía administrativa-. Igualmente, la Corte Constitucional ha concordado con el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que las decisiones emitidas por las autoridades de policía en virtud de los procesos policivos de amparo de la tenencia, posesión o servidumbre, son manifestaciones del poder judicial del Estado y por lo tanto no constituyen actos administrativos. Tales decisiones jurisdiccionales, se encuentran dentro de las excepciones previstas por el legislador de los asuntos que conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa, del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 (CPACA)-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos policivos, consultar providencias de 3 de mayo de 1990, Exp. 5911, C.A.J. de I.R.; de 17 de mayo de 2001, Exp. 6854, C.G.E.M.M..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3
ACTO POLICIVO - Improcedencia del control jurisdiccional / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juicios policivos / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho / ERROR JURISDICCIONAL - Título de imputación aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Procedencia
[S]i bien es cierto que las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no son sujetas a control de la jurisdicción contenciosa de acuerdo a la norma transcrita -puesto que se trata de providencias jurisdiccionales-, también lo es, que una de las formas en que se pueda derivar la responsabilidad del Estado, es por causa de la administración de justicia. En ese orden, se abre la posibilidad que, mediante el medio de control de reparación directa, el actor alegue la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, y pretenda la reparación de daños y perjuicios derivados del proceso policivo o de sus decisiones, en los títulos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, consultar providencias de 7 de febrero de 2011, Exp. 17754, C.O.M.V. de De la Hoz; y de 27 de mayo del 2015, Exp. 34121, C.M.N.V.R..
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Títulos de imputación. Fundamento normativo
Dentro de la responsabilidad del Estado, se encuentra aquella derivada de los empleados y funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones. Este tipo de responsabilidad se encuentra desarrollado en la Ley 270 de 1996, en sus artículos 65 y siguientes, y sus títulos de imputación son: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En lo concerniente al caso concreto, los artículos 66, 67 y 69, disponen lo relativo al error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No probada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No tuvo como objeto el control jurisdiccional del proceso policivo
[E]l presente medio de control de reparación directa pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, ya sea por un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento, por el presunto daño antijurídico que se le causó a la demandante, con la decisión del (14) de abril del dos mil quince (2015) proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, para lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada conocer, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La demanda objeto de estudio no es, en consecuencia, un instrumento al servicio del control jurisdiccional de legalidad sobre actos administrativos, ni una instancia dentro del trámite del proceso policivo. (…) Por las razones expuestas, el Despacho concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí tiene competencia para conocer de la presente demanda, y para garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, esta instancia confirmará la decisión (…), y ordenará continuar con el trámite del proceso que en derecho corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01795-01(61741)
Actor: C.C.H.B.
Demandado: BOGOTÁ, D.C., -SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ-.
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. - Consejo de Justicia de Bogotá-, en contra del auto proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de junio del dos mil dieciocho (2018)[1], que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
- ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda
C.C.H.B. presentó demanda[2], mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. - Consejo de Justicia de Bogotá-, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La parte actora solicitó, como pretensiones de la demanda, declarar responsable a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. - Consejo de Justicia de Bogotá-, por los perjuicios materiales y morales causados a C.H.B. y L.B. de H., por un “hecho jurídico ilícito”, al haber declarado el lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la calle 86ª No. 2-41 de esta ciudad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago, como mínimo, de la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000).
La actora manifestó como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que conformó una unión material de hecho con F.G.J., con quien convivía, que inició en octubre del 2008 y finalizó el 13 de marzo de 2014, debido a que este último falleció.
Señaló que F.G.J. tomó en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 86ª No. 22-41 de Bogotá, de propiedad del señor F.G.E., padre del occiso.
Después de un mes del fallecimiento del señor G.J., el propietario del bien instauró una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra de C.C.H.B.. La referida querella correspondió por reparto al I.1. de la Policía de Barrios Unidos (Bogotá), autoridad que mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió que no tenía competencia para conocer del asunto, por “ilegitimidad por pasiva”.
En contra de la decisión del mencionado Inspector, el querellante interpuso los recursos de reposición y apelación, correspondiendo conocer del asunto en segunda instancia al Consejo de Justicia de...
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