Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 781917557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03590-01 (AC)

Actor : S.M.R.A. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, señores S.M.R.A. y L.L.T., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

Solicitud de amparo

Los señores S.M.R.A. y L.L.T., actuando en nombre propio y representación de sus hijos A.L.R., K.M.L.R. y E.L.R., instauraron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en las Sentencias de 30 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2018, dictados por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00026, se configuró un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe):

“Con todo respeto solicitamos a su despacho tutelar nuestro derecho fundamental constitucional al debido proceso y, en consecuencia:

Dejar sin ningún valor y efecto las siguientes providencias

Sentencia de primera instancia fechada 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Sentencia de segunda instancia fechada 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todos los medios probatorios que reposan en el expediente, dando aplicación al precedente judicial de las altas cortes sobre los temas relacionados con la demanda de reparación directa.”

Hechos

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

1) Indicaron que instauraron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra los hospitales San Roque del municipio de Coyaima (Tolima) y F.L.A. del municipio de Ibagué (Tolima), solicitando la reparación de los daños morales y perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, con ocasión a la presunta falla en el procedimiento de información/comunicación de los resultados de unas pruebas de VIH y error en su diagnóstico.

2) Señalaron que mediante la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, proceso de reparación directa No. 2011-00026, el Juzgado Administrativo en Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo del Tolima por Sentencia de 26 de abril de 2018,

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

Según los accionantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso porque:

- (1) Desconocieron las pruebas sobre las irregularidades en la prestación del servicio médico en los hospitales demandados en el proceso ordinario, específicamente sobre (a) el indebido diligenciamiento del consentimiento informado, y (b) el incumplimiento de los protocolos para el manejo y suministro de información para pacientes con VIH; y

- (2) Desconocieron el precedente que del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre (a) las obligaciones relacionadas con el manejo de la información de pacientes con VIH, (b) la carga de aportar la historia clínica completa, y (c) la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médica.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente.

Actuaciones procesales relevantes

Fallo de tutela de primera instancia

La Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2018, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron las causales especiales alegadas.

Sobre el defecto fáctico, el a quo constitucional sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima sí se pronunció sobre las pruebas obrantes en el proceso que fueron objeto de reparo por los accionantes, pues fue, precisamente, a partir del análisis de aquellas, que ese Tribunal, llegó a la certeza sobre la inexistencia del daño.

Frente a las Sentencias cuyas sub reglas jurisprudenciales se invocaron como desconocidas, señaló que las mismas no configuraban precedente para el caso concreto, ya que las sentencias del Consejo de Estado citadas por los accionantes eran casos aislados, respecto de los cuales no se había identificado la ratio decidendi, ni se había acreditado la identidad/similitud fáctica con estas; y la providencia de la Corte Suprema de Justicia, no era aplicable ya que dicha órgano de cierre de la jurisdicción no es superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Tolima.

Impugnación

Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que:

El a quo en sede de tutela omitió hacer un análisis de fondo al caso concreto, pues se limitó a trascribir apartes del fallo ordinario de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima sin profundizar en los fundamentos fácticos del caso. En ese sentido, los accionantes afirmaron que si se hubiese hecho una confrontación de los hechos con el contenido obligacional de las normas y protocolos sobre el manejo y suministro de información para pacientes con VIH, se hubiere advertido la violación al mismo por parte de los hospitales demandados por la vía ordinaria.

Se desconoció que (1) el precedente judicial no necesariamente debe estar conformado por un conjunto de pronunciamientos, sino también por una sola providencia, y (2) entre el caso concreto del proceso ordinario y las Sentencias invocadas como precedente existió similitud fáctica, por lo que resultaban aplicables las subreglas jurisprudenciales en ellas establecidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones.

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Cuestión preliminar

Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 26 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que los accionantes enjuiciaron igualmente el proveído de 30 de noviembre de 2016, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 31 de octubre de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuró el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en la sentencia de 26 de abril de 2018, proceso de reparación directa No. 2011-00026, del Tribunal Administrativo del Tolima.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial

En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que:

La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante alegar en sede ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela; ello validó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que en la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida el 26 de abril de 2018 y notificada por edicto el 3 de mayo del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 28 de septiembre de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses.

La acción no se dirigió contra una sentencia de tutela.

Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.

La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico y el descornamiento del precedente.

Adicionalmente, del análisis preliminar de...

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